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CSDJ - F11001010200020180032600ADJUNTA20181127141323-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180032600ADJUNTA20181127141323-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800326 00 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINAANTIOQUIA Y EL JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de pago por consignación interpuesta mediante apoderado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, contra IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO, con ocasión a la obligación de la demandante por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango. HECHOS En escrito presentado el día 2 de octubre de 20171 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina - Antioquia, la demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, por intermedio de apoderada radicó demanda de pago por consignación con ocasión a la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango. Indicó la demandante que los hechos que la originaron, son para extinguir la obligación por $18.055.192 a cargo de la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

y en favor del señor IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO, por causa de la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango, por cuanto se hizo necesario efectuar las compensaciones establecidas en los términos de Ley y de las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. En virtud de lo anterior, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM como mandataria de la Sociedad Hidroeléctrica Ituango, en cumplimiento de su obligación de concertar de manera integral con las familias y/o personas impactadas por el proyecto, y hacer el pago de compensaciones económicas de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental - Componente Social y el Manual de Valores Unitarios, realizó proceso de verificación y validación de la información censal, cuyo resultado clasificó al demandado IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO en población tipo C y medida de manejo ambiental tipo 1, a quien se le realizó la oferta de pago de la compensación de manera personal el 24 de marzo de 2017, no habiendo pronunciamiento del convocado dentro de los 90 días siguientes al ofrecimiento de la EPM, por tal razón, se hizo necesario entablar las acciones jurídicas para hacer el pago y para que este 1 Fls. 1-39 c. o. se declare válido. Indicó que el demandante no ha aceptado el pago ofrecido, porque reclama cifras de dineros superiores como otras personas, las que considera la demandante no tienen derecho. Solicitó como pretensiones de la demanda que se acepte la oferta de pago realizada por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por valor de

$18.055.192 para extinguir la obligación que tiene a su cargo con el señor IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO, a su vez, de no encontrar oposición por parte del demandado solicitó autorización para realizar depósito judicial en la cuenta del Juzgado en el Banco Agrario, así como la declaración de la validez de dicho pago. En caso de oposición por el demandado, solicitó autorizar la consignación a órdenes del Juzgado y seguir el curso normal del proceso, declarando la validez del pago ofrecido.

1. De los despachos colisionados.

El asunto fue asignado por competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA, despacho judicial que mediante auto del 4 de diciembre de 20172, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto por cuanto señaló que la naturaleza del mismo es la relación sustancial materia del litigio siendo esta la que prima, en tal sentido, la Ley deja de lado la cuantía y toma en cuenta para fijar la competencia la naturaleza del asunto objeto de la controversia, que para el caso es el pago de la compensación a cargo de una empresa industrial y comercial del estado con fundamento en la Ley 56 de 1981, dada la declaratoria de utilidad pública 2 Folios 76 - 77 c.o. origen de la compensación que se pretende pagar. Frente al factor subjetivo, señaló que la parte demandante es una entidad de orden municipal, pero su naturaleza es una empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto la competencia se atribuye a los Jueces Administrativos, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Cumplido lo anterior, por reparto le correspondió el asunto al JUZGADO

VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 25 de enero de 20183, declaró la falta de jurisdicción y suscito conflicto de competencias, argumentando que, si bien es cierto que, las EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN es una empresa industrial y comercial del estado, también es claro que el asunto es un pago por consignación cuya competencia es del Juez Civil y no de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo la pretensión de la demanda que se acceda al pago de un dinero y no que se determine el valor de la compensación por la declaratoria de utilidad pública del predio donde se desarrolla el proyecto Hidroeléctrico Ituango. Por lo anterior, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Sala Superior para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: 3 Folios 95 -98 c.o.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA – ANTIOQUIA, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para conocer la demanda de pago por consignación interpuesta mediante apoderado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, contra IVÁN DE JESÚS

RÍOS JARAMILLO, con ocasión a la obligación de la demandante por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan

conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir

distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En ese sentido, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de pago por consignación interpuesta mediante apoderado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM contra el señor JORGE LONDOÑO DE LA CUESTA, con ocasión a la obligación por compensaciones de la demandante por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango a las familias y/o personas impactadas por éste. 3.- Fundamentos de las entidades en conflicto El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda presentada mediante apoderado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el señor IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO, con el fin que se reciba el pago por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por valor de $18.055.192 para extinguir la obligación que tiene a

su cargo con el señor IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO, por concepto de compensaciones por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango. Así pues, tenemos que la normatividad contencioso administrativa establece entre otros los siguientes medios de control para materializar el ejercicio de los derechos: la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 136 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los

cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Y a su vez el artículo 105 de la misma norma estableció las excepciones indicando: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes

asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la

función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." Así las cosas, en el ámbito de la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no se advierte competencia alguna vinculada con el pago por consignación.

Entonces, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los pagos por consignación, se encuentran establecida en el artículo 381 del Código General del Proceso, que establece: "ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el

Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la

diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.

Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre." De lo anterior se advierte, que el pago por consignación es un proceso propio de la Jurisdicción ordinaria Civil, por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de la realización de un pago por consignación de una obligación preestablecida que a la fecha se encuentra en firme, y en ningún momento se ha cuestionado o demandado el valor a pagar por parte de la compensación que debe realizar las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al

señor IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO.

Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el legislador en el artículo 15 ibídem estableció la cláusula general o residual de competencia, que a la letra

reza. "Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria." En consecuencia, la Sala observa que como la pretensión solicitada por la demandante es realizar un pago por consignación por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a favor del señor IVÁN DE JESÚS RÍOS JARAMILLO, observándose que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en las acciones contenciosas administrativas, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina - (Antioquia) en atención a la Cláusula Residual de Competencia, contemplada en el artículo 15 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, será asignado al primero de los enunciados, para su

conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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