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CSDJ - F11001010200020180033500ADJUNTA20191025064313-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180033500ADJUNTA20191025064313-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800335 00 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 110011020002017026962, en la cual fungió como Magistrado Ponente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por remisión de la División de Registro Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, se recibió el escrito de queja promovido por el abogado Hilario José Ariza Gómez contra el funcionario HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, tras considerar que no promovió el trámite que correspondía a la acción de tutela No. 11001102000201702696 donde el fungió como accionante y al parecer, incurrió en mora en el impulso procesal del asunto, pues a pesar de que el asunto fue allegado al Consejo Seccional de la Judicatura el 23 de mayo de 2017,

sólo hasta el 8 de junio de 2017 fue admitida y declarada improcedente mediante decisión del 21 de junio de 2017, casi un mes después de recibida y adicionalmente le fue comunicada el 28 de junio de esa misma calenda. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Anexó copia del escrito de tutela1, del auto que ordenó remitir la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura2, del oficio por medio del cual se le informó que la acción de tutela fue admitida mediante auto de 8 de junio de 2017 y del auto respectivo3., así como del Oficio No. 2482 de fecha 28 de junio de esa misma anualidad por medio del cual le notificaron que se profirió fallo de primera instancia y se declaró improcedente la acción respecto del derecho al debido proceso y a la vez se negó la protección invocada sobre el derecho de petición. Allegó igualmente copia de la referida decisión4.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2018, se ordenó indagación preliminar5, con la finalidad de establecer si los hechos descritos en la queja concretan una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues los elementos aportados no ofrecieron claridad sobre ese aspecto y en ese entendido se dispuso la práctica de pruebas, y se allegaron al expediente las siguientes:

Notificación personal realizada el 29 de agosto de 2018 al funcionario HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sobre el auto de fecha 1º de agosto anterior de esa misma calenda6 y el 31 de agosto siguiente se surtió la notificación del Agente del Ministerio Público.7 Por medio del oficio DESAJBOTHO18-2868, de fecha 3 de septiembre de 2018, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca remitió certificación de salarios percibidos por el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en los últimos 5 años y la información registrada sobre la dirección suministrada por él8. La doctora Luz Marina Veloza Jiménez, directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por medio del oficio UDAEO18-1360 del 7 de septiembre de 1 Folios 8 a 11 c.o 2 Folios 12 a 16 c.o. 3 Folios 17 a 19 c.o. 4 Folios 20 a 34 c.o. 5 Folios 38 a 40 c.o. 6 Folio 47 c.o. 7 Folio 48 c.o. 8 Folios 49 a 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2018 informó que en el periodo comprendido entre mayo y junio de 2017, el

despacho del Magistrado indagado no tuvo medidas de descongestión9. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación mediante constancia de fecha 6 de diciembre de 2018 acreditó la calidad de funcionario del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ10 y certificó que revisado el sistema de gestión "SIGLO XXI" se pudo establecer que no cursó, ni cursaba queja por estos mismos hechos contra el Magistrado. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el reporte estadístico del Despacho a cargo del funcionario indagado, correspondiente al trimestre abril a junio de 201711. Se allegaron certificaciones de antecedentes disciplinarios, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en los que se indica que el doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes12. El 1º de febrero de 2019 el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio No. 0047, remitió copia íntegra de la acción de tutela número 11001010200020170262613. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 9 Folio 56 c.o. 10 Folios 60 a 67 c.o.

11 Folios 68 y 69 del c.o. 12 Folios 71 a 73 c.o. 13 Folio 78 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA numeral 314 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 315 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 14 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de

la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. El abogado Hilario José Ariza Gómez promovió queja disciplinaria contra el funcionario HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, tras considerar que no promovió el trámite que correspondía a la acción de tutela No. 11001102000201702696 donde el fungió como accionante y al parecer,

incurrió en mora en el impulso procesal del asunto, pues a pesar de que el asunto fue allegado al Consejo Seccional de la Judicatura el 23 de mayo de 2017, sólo hasta el 8 de junio de 2017 fue admitida y declarada improcedente mediante decisión del 21 de junio de 2017, casi un mes después de recibida y adicionalmente le fue comunicada el 28 de junio de esa misma calenda. Adicionalmente estimó que la decisión no tuvo en cuenta las autoridades contra quienes se dirigía la acción, ni las pruebas allegadas por él en condición de accionante. Con fundamento en lo anterior, se ordenó indagación preliminar, recaudándose suficiente material probatorio, que permita evaluar el mérito de estas diligencias. Al respecto, dentro del material probatorio allegado al plenario, obra una copia íntegra del expediente de tutela en el que el quejoso advierte irregularidades en el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA trámite y se observa que el desarrollo del proceso estuvo enmarcado en las siguientes actuaciones: El 12 de mayo de 2017 el abogado Hilario José Ariza Gómez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y sometido el asunto a reparto de esa misma fecha, fue asignada al Magistrado William Eduardo Romero Suárez, integrante de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca16. El 16 de mayo 2017 el funcionario ordenó remitir la acción de tutela por competencia para que fuera repartida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1°, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en el que se determina que cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o Corporación Judicial debe ser repartida al respectivo superior funcional, razón por la cual al encontrarse necesaria la vinculación de un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, estimó que la competencia correspondía al Consejo Superior de la Judicatura17. Como consecuencia de lo anterior el 19 de mayo de 2017 se repartió el proceso al Despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto de 23 de mayo de 2017 decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para su trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 200018. Así las cosas, mediante acta de reparto de fecha 5 de junio 2017 el asunto fue asignado a la doctora Luz Elena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 5 de junio 2017 se declaró impedida para asumir el conocimiento

16 Folios 26 y 27 del cuaderno anexo. 17 Folios 30 a 33 del cuaderno anexo. 18 Folios 37 a 45 del cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la actuación, invocó las causales contenidas en el artículo 56 numerales 1º y 6º del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 200419.

En esas condiciones el expediente fue remitido al despacho del doctor Ariel Lozano Gaitán, Magistrado de esa misma Corporación quien mediante auto de 6 de junio de 2017, también invocó causal de impedimento sustentada en el artículo 56 numeral 1° de la ley 906 de 200420. El expediente pasó al despacho del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ quien mediante auto de 7 de junio de 2017 declaró fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados Luz Elena Cristancho Acosta y Ariel Lozano Gaitán y dispuso asumir el conocimiento de la acción constitucional21. Mediante acta de reparto de 8 de junio 2017 se asignó la actuación al doctor Mauricio Martínez Sánchez22. Obra auto de fecha 8 de junio 2017 en el que el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y decretó la práctica algunas pruebas23.

El 21 de junio de 2017 fue proferido fallo de primera instancia por medio del cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por vulneración del derecho al debido proceso y negarla en que tenía que ver con el derecho de petición24. El 20 de abril de 2018 el Magistrado Sustanciador dispuso el archivo de la acción de tutela toda vez que no fue sometida a revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional25. 19 Folio 49 del cuaderno anexo. 20 Folio 51 del cuaderno anexo. 21 Folios 52 a 54 del cuaderno anexo. 22 Folio 55 del cuaderno anexo. 23 Folios 56 y 57 del cuaderno anexo. 24 Folios 98 a 112 del cuaderno anexo 25 Folio 25 del cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, pese a la afirmación del quejoso según la cual el funcionario que tuvo a cargo el trámite de la acción de tutela excedió el término previsto para adoptar la decisión de fondo en el asunto pues a pesar de que el expediente fue allegado al Consejo Seccional el 23 de mayo de 2017 sólo hasta el 8 de junio siguiente fue admitido lo que se observa de las revisión de las copias del expediente es que la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada del Consejo Superior de la

Judicatura de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, en efecto, dispuso la remisión del proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por razones de competencia, mediante auto de 23 de mayo 2017, pero sólo hasta el viernes 2 de junio esa misma anualidad se entregó el proceso26, como acto seguido se observa que el lunes 5 de junio de 2017 se realizó el reparto y correspondió el asunto a la doctora Luz Elena Cristancho Acosta quien mediante auto de esa misma fecha, se declaró impedida para conocer la actuación razón por la cual pasó al Despacho del doctor Ariel Lozano Gaitán, quien también mediante auto de 6 de junio se declaró impedido. Como consecuencia de lo anterior, finalmente el expediente pasó al Despacho del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el 7 de junio de 2017 quien en esa misma fecha declaró fundados los impedimentos y dispuso asumir el conocimiento de la acción de tutela, trámite por el cual sólo hasta el 8 de junio siguiente se asignó por reparto la actuación al referido funcionario. Lo anterior explica con suficiencia las razones por las cuales mediante auto de ese mismo 8 de junio se admitió la acción de tutela, vinculando a los accionados y disponiendo la práctica de pruebas, encontrando entonces que las afirmaciones del quejoso sobre presuntas irregularidades e inobservancia de los términos para admitir la acción de tutela resultan imprecisas, pues claramente desconoce lo que sí refleja el expediente y es que la entrega del proceso se surtió el viernes 2 de junio siendo

sometido el asunto a reparto el lunes siguiente, esto es el 5 de junio y se generaron impedimentos que finalmente hicieron que la actuación se repartiera al Magistrado Ponente sólo hasta el 8 de junio de 2017. 26 Folio 47 del cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, dispone el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que el fallo en la acción de tutela se debe proferir en el término máximo de 10 días, que para el caso concreto, al contarse desde la fecha del reparto que asignó el conocimiento de la actuación al doctor Helio Mauricio Martínez Sánchez, lleva a concluir que se profirió dentro de los límites establecidos por el legislador, pues pese a que el término se extendía hasta el 22 de junio de 2017, la decisión fue adoptada el día anterior, esto es el 21 de junio27.

Conforme a lo expuesto se pone presente que la presunta mora en el trámite de la acción de tutela no se configura, pues no solo se profirió la decisión dentro del término legalmente permitido sino que a tal situación se suma el hecho de haberse avocado el mismo día en que fue repartida, lo que contrario a lo expuesto por el quejoso evidencia cumplimiento del deber funcional exigible al doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ respecto del trámite de la acción de tutela que le

fue asignado por reparto. Pero adicionalmente se debe señalar que del análisis de las estadísticas allegadas al plenario rendidas ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se decanta que la producción del Magistrado, estuvo por encima de los limites planteadas por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: 2017 (ABRIL A JUNIO )

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

253 26 279 52 DIAS 5,36

Además de lo anterior, quedó evidenciado que el señor Magistrado durante el trimestre conoció de acciones de tutela, participó en sesiones de audiencia y profirió autos de sustanciación así:

SESIONES DE AUTOS DE ACCIONES CONSTITUCIONALES AUDIENCIAS SUSTANCIACIÓN 18 36 1097 27 Folios 98 a 112 del cuaderno anexo.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Con lo anterior se puede concluir que el Magistrado ha cumplido con una importante carga laboral sin que se denote el desconocimiento de los términos para fallar la acción de tutela Ahora, adujo el quejoso que en el fallo el Magistrado Ponente no consideró las pruebas, afirmación que tampoco encuentra respaldo cuando en la providencia se hace relación a las pruebas que fueron incorporadas al proceso en el desarrollo de la actuación tales como la copia del derecho de petición elevado por la parte

accionante, informes de las entidades accionadas, escrito de tutela, razón por la cual se observa que es objeto de inconformidad del quejoso es el sentido de la decisión ya que no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento del irregular del Magistrado denunciado, indicándose desde ya que la decisión en sí misma considerada no es susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues lo contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria, en la medida en que no le compete afirmar que la solución fue acertada o no. Preciso es advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en el incidente de desacato, la misma fue despachada con un análisis ponderado y juicioso del tema debatido, encontrándose que no había lugar a declarar el mismo, pues se consideró se había dado cumplimiento a lo ordenado. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia y que además fue adoptada dentro del término señalado por el legislador

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Conforme lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 Idem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, artículo 73 que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza del Magistrado HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada, en favor del doctor HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en

contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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