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CSDJ - F11001010200020180033600ADJUNTA20180315115542-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180033600ADJUNTA20180315115542-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada es disciplinariamente irrelevante. Inhibitorio de plano, por cuanto la conducta denunciada, a todas luces, deviene en atípica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800336 00 (15097-34) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada por el señor Elkin Alberto Caicedo García, en contra de la doctora Martha Isabel García, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS 1.- El señor Elkin Alberto Caicedo García, presentó ante este esta sala (folios 1 a 4 c. o.), queja en contra de la referida magistrada, en la cual, entre otras, informó que a principios del mes de enero de 2018, le fue admitida una tutela en el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de la cual el “23/01/2018” se le comunicó por telegrama lo siguiente: “ESTE JUZGADO NO ADMITE TUTELA” el cual recibió el “27/01/2018” indicando que consideró que se trataba de otro trámite de tutela. Informó que al enterarse que se trataba de la tutela presentada ante el

Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, presentó, el día “05/02/2018”, recurso de apelación, pero que dicha presentación fue extemporánea, no obstante, que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá le concedió el recurso, el mismo le fue negado por la doctora Martha Isabel García, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido presentado extemporáneamente, considerando dicha actuación como injusta, al ser una persona con discapacidad y con problemas de ansiedad y depresión; textualmente indicó lo siguiente: “(…). Soy una persona discapacitada, con problemas de ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (sic), no me parece justo esta decisión tomada por el tribunal (…)” por lo que solicitó a esta superioridad, revisar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: “En vista de que es un caso que no es común, creería que se debiera revisar la decisión del tribunal (sic) superior (sic) del distrito (sic) judicial (sic) de Bogotá”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto, está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y por el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002– el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una

información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el hecho de que algunas actuaciones no justifican la iniciación de la etapa procesal de indagación preliminar, como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De la lectura de la documental allegada se puede inferir que, la inconformidad manifestada por el quejoso obedece a que la doctora Martha Isabel García, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le negó la impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá, dentro del radicado 005 2018-00001, por ser extemporáneo. Ahora bien, visible a folio 11 del cuaderno original, reposa copia del escrito de impugnación que presentase el quejoso respecto del referido fallo de tutela, en el cual se observa que este fue presentado ante el referido juzgado, el día “5-FEB-18 11:10”. De otra parte, conforme lo manifestado en el escrito de queja, el telegrama que le informó al quejoso del fallo de tutela, fue recibido por este el día 27 de enero de 2018, asi lo indicó en el numeral 4 de la

queja: “4. Cabe anotar, que este telegrama, me llega el 27/01/2018 aproximadamente.” Obsérvese, que el quejoso radicó su escrito de apelación el sexto día hábil después de recibido el telegrama que le dio noticia de que su acción constitucional había sido fallada. Ahora, conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación al fallo de tutela deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación, así lo indica la norma en comento: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha puntualizado desde qué momento se entiende notificado un fallo de tutela, precisando, que dicha notificación se surte el día en que efectivamente es recibida la comunicación con ese propósito, al respecto en sentencia T-062 de 20041, indicó lo siguiente: “Al respecto, se ha expresado de manera reiterada que la notificación no puede entenderse surtida, como parece entenderlo el juez de tutela de instancia, en el momento en el que se hace el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta ha sido efectivamente recibida, de manera

que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación.” Así las cosas, debe concluir esta superioridad, que dicho recurso fue presentado por el quejoso de forma extemporánea, no siendo teniendo asidero legal alguno su tesis que, por ser “una persona discapacitada, con problemas de ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (sic)”; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió estudiar sus argumentos 1 Expediente T-780130. Acción de tutela instaurada por MARÍA DORIS ANA GARZON DE GÓMEZ, contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES —CAPRECOM E.P.S— Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS de alzada, en tanto que en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, los términos procesales son perentorios y preclusivos. Por lo anterior, concluye esta Superioridad que no existió conducta disciplinariamente reprochable por parte de la doctora Martha Isabel García, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto que al haber sido presentado el recurso de forma extemporánea, no existía otro camino procesal diferente al ejecutado por la Magistrada inculpada. Por otra parte, la Jurisdicción Disciplinaria no está instituida, como lo pretende el quejoso, para controvertir fallos proferidos por los jueces de la República, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y en cumplimiento de los términos procesales. Al respecto, es preciso reproducir lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional:

“(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249

del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria, las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en, lo que doctrinalmente se ha denominado, vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, suponiendo 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconociendo groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional para las partes que no están satisfechas con las decisiones que toman los funcionarios a cargo del proceso, ni como otra instancia para el estudio de los procesos y mucho menos para analizar el acervo probatorio con

base en el cual se toman las decisiones o la forma como se recaudan, desvirtúan y valoran las pruebas, pues todas estas inconformidades solo puede ser alegadas al interior del proceso, en el momento procesal pertinente, sin que sea este ni el momento ni la instancia para hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05, con ponencia del honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló lo siguiente: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ‘...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.’ (Negrillas fuera del original) ... 4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica

claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura, lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”3

3 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la doctora Martha Isabel García, Magistrada de la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que, por el contrario, actuó conforme lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, al no advertir una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas de la doctora Martha Isabel García, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados a la inculpada, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues la conducta denunciada, a todas luces, deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada, en relación con la doctora Martha Isabel García, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las

razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión a la funcionaria inculpada y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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