CSDJ - F11001010200020180033700ADJUNTA20200511171337-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180033700ADJUNTA20200511171337-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo siete de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201800337 00 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia.
ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 emitir pronunciamiento frente a la apertura de indagación preliminar adelantada contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; según compulsa de copias ordenada por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa ordenada por el Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, a fin que se investigara la presunta mora en que incurrieron los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto al conocer del proceso disciplinario Nº 2011 01261 01 adelantado contra el abogado Carlos Hernán Gaona Molina, permitieron que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, al permanecer el asunto a su conocimiento desde
el año 2011 hasta abril de 2016.1 Junto con la compulsa remitieron copia de la totalidad del proceso disciplinario Nº 2011 01261 01 adelantado contra el abogado Carlos Hernán Gaona Molina en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 20 de marzo de 2018 se ordenó indagación Preliminar contra Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem.3 En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: 1 Folios 1-19 c.o. 2 Cuadernos anexos 3 Folios 26-27 c.o. - Oficio Nº 20829 del 19 de junio de 2018, en el que la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el trámite dado al proceso disciplinario Nº 2011 01261 01 adelantado contra el abogado Carlos Hernán Gaona Molina, así como los nombre de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conocieron del mismo.4 - Por Secretaría de esta Sala se allegaron certificado de tiempo de servicio y
fotocopia de los actos de nominación de ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO5, ERNESTO FAJARDO CASTRO6, ROBINSON SANABRIA BARACALDO7, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO8. - Por Secretaría de esta Sala se allegaron certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO9, ERNESTO FAJARDO CASTRO10, ROBINSON SANABRIA BARACALDO11, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO12. - Certificado de antecedentes disciplinarios ordinario de ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO13, ERNESTO FAJARDO CASTRO14, ROBINSON SANABRIA BARACALDO15 y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO16. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO17, ERNESTO FAJARDO CASTRO18, ROBINSON SANABRIA BARACALDO19, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO20. 4 Folios 30-31 c.o. 5 Folios 39-52 c.o. 6 Folios 53-56 c.o. 7 Folios 57-61 c.o. 8 Folios 62-65 c.o. 9 Nº 832888. Folio 68 c.o. 10 Nº 832895. Folio 67 c.o. 11 Nº 832898 Folio 66 c.o. 12 Nº 832881. Folio 69 c.o. 13 Folio 72 c.o. 14 Folio 71 c.o. 15 Folio 70 c.o. 16 Folio 73 c.o.
17 Nº 832926. Folio 76 c.o. 18 Nº 832924. Folio 75 c.o. Acreditados los nombres de los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario Nº 2011 01261 01 adelantado contra el abogado Carlos Hernán Gaona Molina, les fue comunicada la decisión a los funcionarios el 10 de agosto de 2018.21 CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los funcionarios. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. 19 Nº 832922. Folio 74 c.o. 20 Nº 832932. Folio 77 c.o. 21 Folios 32-37 c.o.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2018 00337 00. Previo a evaluar la indagación preliminar, se deberá estudiar el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de varios hechos según los siguientes planteamientos: i) De la caducidad de la acción: El párrafo 1º del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone que la “acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. En el caso bajo estudio, la compulsa de copias se ordenó por cuanto “el proceso de la referencia permaneció en primera instancia desde el año 2011 y sólo hasta el 29 de abril de 2016 se dispuso la sentencia sancionatoria objeto de consulta…” Al revisar las actuaciones de los magistrados que conocieron del proceso disciplinario Nº 2011-01261-01 se tiene que actuaron como Magistrados Instructores en las siguientes fechas: Álvaro León Obando Moncayo: del 8 de julio de 2010 al 1º de julio de 2011, quien recibió de la Sala Homologa del Seccional Tolima en su momento el proceso con radicado No. 201000357 00 y mediante auto de julio 15 de 2010 decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Hernán Gaona Molina, fijando audiencia de pruebas y calificación provisional para noviembre 17 de 2010, la cual no se pudo llevar a cabo en la fecha programada ni en marzo 8 de 2011 por motivos de reorganización del despacho, ni en mayo 13 de 2011 teniendo en cuenta la necesidad de reprogramar la agenda de audiencias, sin que obren más actuaciones del investigado.22
Robinson Sanabria Baracaldo: del 1º de julio de 2011 al 26 de marzo de 2012, cuando fue asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del recién creado Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con radicado
250001102000201101261 00, sin actuaciones que destacar.23 22 Folio 23-39 cuaderno anexo 23 Folios 40-42 cuaderno anexo Ernesto Fajardo Castro: del 26 de marzo de 2012 al 24 de abril de 2012, quien avocó el conocimiento en la fecha de asignación del expediente y fijo fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para abril 26 de 2012, la cual no fue realizada por la falta de comparecencia del investigado.24
Jesús Antonio Silva Urriago: del 31 de enero de 2013 al 26 de junio de 2014, quien en esta oportunidad emplazo al investigado y en virtud del acuerdo PSAA 14-10156 de mayo 30 de 2014 remitió por descongestión el expediente al conocimiento del Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, mediante auto de junio 26 de 2014.25
Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero: del 26 de junio de 2014 al 19 de diciembre de 2014, quien no adelantó actuación alguna y de esta forma remitió el expediente de vuelta con proveído de febrero 13 de 2015.26
Jesús Antonio Silva Urriago: del 13 de febrero de 2015 al 29 de abril de 2016, quien adelanto la investigación hasta su fallo de primera instancia en el periodo que conoció el asunto.27
Por lo tanto, para la presunta mora endilgada desde el 8 de junio de 2010 al 13 de febrero de 2015, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, sin que se haya ordenado investigación disciplinaria; luego no hay duda de que ha
operado la caducidad establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que esta empezó a regir el 12 de julio de 2011, que prevé al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. 24 Folio 42 -53 cuaderno anexo 25 Folios 53-56 cuaderno anexo 26 Folios 56-58 cuaderno anexo 27 Folio 58-139 cuaderno anexo La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, corresponde a esta Sala de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibidem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por caducidad de la acción respecto de la presunta mora endilgada a los funcionarios Álvaro León Obando Moncayo, Robinson Sanabria Baracaldo, Ernesto Fajardo Castro y Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y en consecuencia ordenar la
terminación del proceso disciplinario y el archivo de la actuación acorde con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”28. ii) De la evaluación de la indagación preliminar El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código 28 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias, frente a la actuación del Magistrado JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO dentro del trámite del radicado 2011-01261 01, adelantado contra el abogado CARLOS
HERNANDO GAONA MOLINA.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa de copias ordenadas en proveído del 5 de septiembre de 2017, dentro del proceso disciplinario Nº 2011-01261 01 adelantado contra el abogado Carlos Hernán Gaona Molina, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin que se investigara la presunta mora en que incurrieron los Magistrados que permitieron que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, al permanecer el asunto a su conocimiento desde el año 2011 hasta abril de 2016. Resuelta la caducidad de la acción disciplinaria y a partir del caudal probatorio recaudado en la presente indagación preliminar, se evidencia que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conoció del proceso disciplinario Nº 201000357, a partir de febrero de 2015 es el doctor Jesús Antonio Silva Urriago. Revisado el expediente disciplinario Nº 2011-01261-0029, se observa que el Magistrado cuestionado tuvo las siguientes actuaciones: - El 13 de febrero de 2015, ingresaron las actuaciones al despacho. (folio 58
c.a.). - En auto del 29 de mayo de 2015 se declaró persona ausente al abogado disciplinado, se designó defensor de oficio y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. En este proveído se indicó que esta fecha se fijaba debido a la gran cantidad de audiencias y diligencias programadas con anterioridad por el despacho (folio 59-60 c.a.). - El 10 de septiembre de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se practicó diligencia de ampliación de queja y se ordenó la práctica de pruebas (folios 79-81 c.a.). - El 9 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se elevaron cargos al abogado, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. (folios 97101 c.a.). - Mediante constancia se indicó la imposibilidad de realizar audiencia del juzgamiento el 1º de marzo de 2016, toda vez que no era posible acceder 29 Cuaderno anexo a las instalaciones del despacho por cese de actividades. (folio 121 c.a.). - Con auto del 7 de marzo de 2016 se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 8 de abril de 2016. (folio 122 c.a.). - El 8 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que se escucharon alegatos de conclusión de los intervinientes y se ordenó pasar el proceso al despacho para dictar sentencia de primera instancia. (folio 138 c.a.). - El 29 de abril de 2016, se profirió sentencia en la que se impuso sanción al
abogado disciplinado. (folios 139-163 c.a.). En consecuencia, respecto de la actuación desplegada por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se acreditó que el funcionario recibió el asunto de marras el 13 de febrero de 2015 y tuvo el mismo a su cargo hasta proferir la decisión de primera instancia el 26 de abril de 2016. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, aunado a que por la mora predicada con anterioridad a marzo de 2015, se decretó la caducidad de la acción, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto disciplinario se prolongó por catorce meses por parte del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, este lapso no se torna excesivo ni desproporcionado, en el entendido que el magistrado asumió el expediente sin haberse instalado la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir debió instruir el proceso desde su origen hasta el proyecto de fallo; sin que el tiempo invertido en ello surja exagerado. Tampoco se evidencia que el Magistrado Silva Urriago, haya tenido periodos de inactividad, pues fíjese que entre una y otra audiencia no transcurrió mas de 4 meses, y en la única oportunidad que no se pudo realizar la audiencia, fue debido al cese de actividades de la Rama Judicial que impidió el acceso a las instalaciones del Despacho, situación ajena y no imputable al magistrado. Indica esta Superioridad que aunque el proceso tuvo una dilación de 6 años, la misma
no ocurrió durante el tiempo que el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, conoció del mismo, motivo por el cual se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor de los doctores
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, ROBINSON SANABRIA
BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO Y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial