CSDJ - F11001010200020180034300ADJUNTA20190517131914-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180034300ADJUNTA20190517131914-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPINAN CARVAJAL.
Radicación No. 110010102000201800343 00 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la acción de reparación directa instaurada por intermedio de apoderado judicial por la ciudadana Doris Mejía Tobón contra el Municipio de Itagüí. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora DORIS MEJIA TOBÓN, instauró Acción de reparación directa, en contra del municipio de Itagüí con el propósito que se llegue a un acuerdo conciliatorio con la demandada, por el accidente de trabajo sufrido por esta el 22 de noviembre de 2011mientras se encontraba desarrollando sus labores en la institución educativa asignada, donde el accidente se presentó “por culpa del patrono, causado por falta de los elementos de seguridad industrial a falta de instrucción sobre el desarrollo de la salud ocupacional de acuerdo a los planes de acción que se encuentran amparados y contenidos en los decretos 1295 de 1994, la resolución No. 1016 de 1989, decreto 614 de 1984 y resolución Nro. 2013 de 1986".
Por lo anterior la señora Doris Mejía Tobón, sufrió perdida de la capacidad laboral del 8.85% de origen laboral y fecha de estructuración del 22/11/2011. Solicitando debido a lo anterior la indemnización no tarifada por culpa plena patronal, sustentada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. De las Autoridades Colisionantes: Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín conforme a las reglas trazadas en la Ley 1437 de 2011, especialmente las reglas que regulan el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el numeral 4o del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1.Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2.Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Al igual cito la sentencia 7 de Septiembre de 2000, radicado 12544 (folio 61), al igual que el artículo 2o de la Ley 712 de 2001, el cual modifico el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual dispone ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su
especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3.La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4.Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5.La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 1.Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 2.La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 3.El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
De igual forma el Tribunal Superior de Medellín declaro nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI (Folio 301-302), bajo los argumentos Adecuada la misma como reparación directa y presentada ante el Juez, la inadmitió aduciendo que la parte actora clarificara las pretensiones a fin de
establecer no solo la competencia por parte de esa jurisdicción sino también, si la acción de reparación directa es la cuerda procesal idónea para la aspiración de la accionante. Allegado escrito por el apoderado de la demandante entre otras cosas afirmó que sobre la existencia de la relación laboral, no existía mucha controversia ya que estaba plenamente probado que esta si existió, pero que la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, era responsable de los perjuicios materiales y morales causados a su representada al no haber dado cumplimiento a los programas de salud ocupacional establecidos en varios decretos de Ley. De igual manera el Tribunal Superior de Medellín, al corresponderle admitir recurso de apelación, manifestó que debido a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria no podrían pronunciarse de fondo acerca de la acción propuesta, argumentando que esta sala observó que se presentó nulidad de carácter insubsanable por falta de jurisdicción y competencia funcional para conocer del presente asunto, debido a que se trata de una controversia de carácter laboral entre un empleado público, dadas la naturaleza de la entidad y las funciones desempeñadas por la demandante, siendo competente para conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: Artículo 16 del Código General del Proceso y la competencia por los factores subjetivo y funcional que son improrrogables, por eso se debe enviar el proceso al juez competente; a su vez cito el Articulo 138 del Código General del Proceso. En consecuencia fue remitido el expediente, a esta Colegiatura, para lo de su Competencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la
jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo; para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio. Debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 19 de agosto de 2016, y en esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa allí prevista en el artículo 104, esta jurisdicción adquirió competencia para conocer de estos asuntos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social
de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Sin embargo dicha competencia fue atribuida a partir del 2 de julio de 2012, la norma aplicable bajo el principio de Perpetuatio Jurisdictionis, sería la Ley 712 de 2001 y bajo las cuales ha de dirimirse el presente asunto. Por su parte la Ley 712 de 2001, señaló en el artículo 2o, literal 4o lo siguiente: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al Sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por tanto, en el asunto pretendido objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido conforme a las peticiones de la demanda es el pago de la indemnización de perjuicios por haber adquirido enfermedad profesional por la imprevisión de la demandada al no tomar las medidas correspondientes según lo indica el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. “ARTÍCULO 216. CUPLA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la acción de reparación directa en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las presentes diligencias para su conocimiento al Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial