CSDJ - F11001010200020180034400ADJUNTA20190321120539-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180034400ADJUNTA20190321120539-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201800344 00 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
HECHOS La EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA a través
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción de apoderado judicial, impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 53553 del 20 de marzo de 2015, expedida por esta última entidad, mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensiónales de la señora ROCÍO DEL SOCORRO VILLA OSORIO, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. GNR 38592 del 2 de febrero de 2017, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. DIR 2219 del 24 de marzo de 2017, en donde se decidió el recurso de apelación. ACONTECER PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín, el cual decidió remitirla a la Jurisdicción Laboral por auto de fecha 16 de enero de 2018, al considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto, una vez se hizo referencia al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que el objeto de estudio versa sobre un conflicto referente a actos derivados del cumplimiento de los deberes legales establecidos a una entidad prestadora de servicios de salud SURA S.A. y una administradora de fondo de pensiones COLPENSIONES, conforme los preceptos normativos reguladores del Sistema General de Seguridad Social, con el fin de lograr que no se efectúe el
reintegro de aportes cobrados con cargo a una mesada pensional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción Refirió que las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitados entre sus afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en lo previsto en el artículo 622 del CGP, el cual modificó el artículo 2o numeral 4o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (v. fls. 98 a 100) Una vez allegadas las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín, quien en auto del 21 de julio de 2017, consideró que el asunto involucra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo cual la competencia correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el legislador pretendió regular en su integridad la materia procesal, excluyendo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, todos los asuntos que involucran litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, donde se encuentren las entidades públicas. En cuanto a lo pretendido, esto no se desprende del reconocimiento o no de prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social, por el contrario, lo que se busca es la declaratoria de nulidad de actos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción administrativos expedidos por una entidad pública como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y el consecuente restablecimiento del derecho. Por último, resuelve declarar la falta de competencia, proponer conflicto de jurisdicción negativo y remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, (v. fls. 102 y 103)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos
de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- La solución al conflicto.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; los cuales se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del
juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción GNR 53553 del 20 de marzo de 2015, expedida por esta última entidad, mediante la cual se dispuso ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizada por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensiónales de la señora ROCIO DEL SOCORRO VILLA OSORIO, así como las nulidades de las Resoluciones Nos. GNR 38592 del 2 de febrero de 2017, en donde se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución primigenia y la Resolución No. DIR 2219 del 24 de marzo de 2017, en donde se decidió el recurso de
apelación. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos fundantes de la misma, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de nulidad parcial de un acto administrativo expedido por COLPENSIONES y el respectivo restablecimiento del derecho con ocasión a esa decisión. De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es la eliminación del mundo jurídico de una decisión emitida por parte de la administración, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria laboralcomo la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto del sistema de seguridad social integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (...) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de
funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
1. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá
mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
2. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
3. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario, y en consecuencia sacar del mundo jurídico una decisión administrativa.
Ahora bien, NO es cierto que el asunto bajo estudio se refiere a una controversia de derechos relacionados con las prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, pues lo que se trata de dilucidar es la validez o no de un acto administrativo, el cual lógicamente tiene que ver con asuntos de carácter laboral por tratarse de la entidad que lo emite (COLPENSIONES), sin embargo, eso no significa que tenga que ver con asuntos propiamente dichos de carácter laboral o prestaciones referente a la Ley 100 de 1993, por lo cual se definirá el mismo remitiéndolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201800344 00 Aprobado en Sala No. 99 del 31 de octubre de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción manifestados cuando se encuentra vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
Adicionalmente, debe indicarse sobre la fundamentación del caso analizado que cuando se realizan cobros coactivos de aportes parafiscales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite a aplicar por parte de los administradores del régimen de prima media con prestación definida, debe ser el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario y no el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con sentencia de la Sección Cuarta del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, del 9 de diciembre de 2013, proferida al interior del radicado No. 54001-23-31-000-2009-00254-01(19360), se precisó: “DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES ESTATALES La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que
las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia1 ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir en la Administración acreedora las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo. Otro segmento2 le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, bajo el entendido de que en el trámite coactivo no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, máxime cuando su ejercicio se asignó a funcionarios de la Rama Ejecutiva y sus decisiones se dirigen a ejecutar un acto administrativo, como decisión unilateral, imperativa y obligatoria para sus destinatarios, y protegida por la presunción de legalidad que se reconoce desde el propio texto constitucional (art. 238). Bajo tales premisas, el artículo 68 del CCA dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. En concordancia, el artículo 79 ibídem preceptuó que las entidades públicas podían efectivizar los créditos a su favor por la misma
jurisdicción. En ese contexto normativo, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773, Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. C. P. Dr. Hernando Gómez Mejía. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371, Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hernández 2 Corte Suprema de Justicia, fallos del 5 de octubre de 1989 M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora y 26 de junio de 1990, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, Corte Constitucional, T-445 del 12 de octubre de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción para hacer efectivos los créditos a su favor. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias contractuales
derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento.
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LOS PROCESOS DE
JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes de que fuera derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción coactiva que previó el legislador de lo contencioso para efectivizar los créditos a favor de las entidades públicas se ejercía ante los funcionarios señalados en la ley y por los trámites del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los particulares debían hacerlo por la jurisdicción ordinaria. El proceso ejecutivo al que remite la norma anterior, se encuentra regulado a lo largo del título XXVII del CPC (arts. 488 y sgts). De acuerdo con dicha regulación, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003 vigentes para cuando se inició el proceso coactivo que aquí se ventila, frente a la existencia de documentos que presten mérito ejecutivo el juez debe ordenar al demandado que cumpla la obligación contenida en aquellos mediante un mandamiento de pago, notificado en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 ibídem. Así mismo, dicho ordenamiento garantizó el derecho de oposición frente al mandamiento ejecutivo que se expide, a través del recurso de reposición y de las excepciones de mérito que quieran plantearse3, sin desconocer la restricción prevista en el artículo 509 (Nº 2), dentro de la oportunidad que establece el numeral 1° del mismo artículo (diez días
3 De acuerdo con la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, los hechos que configuran excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago, y de prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez puede adoptar las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuera el caso, conceder 5 días al ejecutante para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago. Contra esa decisión revocatoria procede el recurso de apelación en el efecto diferido, salvo cuando se declara la excepción de falta de competencia, que no es apelable. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800344 00
Conflicto de Jurisdicción siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo). Tratándose de excepciones de mérito4, la ley previó el traslado de las mismas al ejecutante, surtido el cual se abre un periodo probatorio seguido de otro de alegaciones y, una vez este expira, se profiere sentencia que provee sobre las excepciones presentadas y que bien puede ser favorable, con la cual se pone fin al proceso, se ordena el desembargo de los bienes perseguidos y se condena al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios causados; o desestimatoria, con la cual
se declara que las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, se ordena llevar adelante la ejecución y se condena al ejecutado en las costas del proceso. No obstante, esta regulación no opera de manera excluyente para la ejecución a favor de entidades públicas acreedoras, sino en armonía con la prevista en la legislación contenciosa administrativa que, con la expedición de la Ley 446 de 1998 y por razón de la naturaleza de dichas entidades y de las decisiones que profieren, estableció el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales en los procesos por jurisdicción coactiva tramitados por funcionarios de los distintos órdenes, ampliando así los mecanismos de oposición contra dichas decisiones. De la misma manera, se facultó la contradicción de la providencia que eventualmente negara el recurso de apelación señalado o lo concediera en un efecto distinto del que correspondía, así como la interposición del recurso de queja contra la providencia que eventualmente niegue el de apelación o lo conceda en un efecto distinto del que corresponda, y la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía. Ahora bien, en el año 2006, la Ley 10665 reguló la gestión de recaudo de la cartera a cargo de las entidades públicas que de manera 4 “Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra
providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.