🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180034500ADJUNTA20181218154352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180034500ADJUNTA20181218154352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA, y la Contencioso Administrativa en cabeza de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión del conocimiento de la solicitud de resolución de conflicto por la devolución de una factura instaurada por ÁLVARO MONTOYA RODRÍGUEZ representante legal de la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE

IBAGUÉ contra SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800345 00 (15104-34) Aprobada según Acta de Sala No. 109 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA, y la Contencioso Administrativa en cabeza de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión a la solicitud de resolución de conflicto derivado de la devolución de factura entre entidades del sistema general de salud instaurada por el señor ÁLVARO MONTOYA RODRÍGUEZ representante legal de la JUNTA DIRECTIVA

ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA

GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, contra SALUDCOOP E.P.S.

EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- ÁLVARO MONTOYA RODRÍGUEZ representante legal de la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, el 22 de marzo de 2017, interpuso ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN solicitud de resolución de conflicto pretendiendo que se declarara mediante sentencia en firme que hiciera tránsito a cosa juzgada, que la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ no es responsable ni competente para asumir el pago de la factura No. SCCC-331700 del 14 de diciembre de 2016 emitida por SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN por valor de TREINTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($30.718.937), y que está probada sin que se desvirtuara las causales de devolución de dicha factura presentadas

de manera oportuna y legalmente por la JUNTA DIRECTIVA

ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA

GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ.

La entidad demandante indicó que ese cobro se debía a la atención que suministró SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN al señor WILLINGTON RENÉ MARTINEZ ALMEIDA empleado de la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ el 24 de julio de 2015 por accidente de trabajo, estando afiliado para la época a la E.P.S. reclamante; sin embargo aducen no tener la responsabilidad de asumir los costos del servicio prestado por lo cual SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, presentó una factura del 26 de diciembre de 2016 ante la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, procediendo a la devolución de la misma el 18 de enero de 2017. (fls. 1 - 12 c.o.) 2.- Recibido el proceso en el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto del 30 de mayo de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “Así las cosas, encontramos que la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ no tiene la calidad de Prestador de servicios de salud, ni de entidad responsable del pago de

servicios de salud, de acuerdo a las definiciones legales antes dadas, por lo que su accionar no puede entenderse, ni enmarcarse, en la normatividad propia del conflicto de glosas o devoluciones entre entidades del SGSSS. Lo que a su vez genera la falta de competencia de esta Delegada para conocer de la controversia planteada. Al NO hallarnos en el ámbito de las glosas o devoluciones a facturas entre entidades del SGSSS, ha de entenderse que se está en presencia de una discusión respecto de un título valor, situación que se rige por el derecho privado, específicamente las leyes civiles y comerciales, y que por, ende, es competencia de la jurisdicción ordinaria civil. ” Razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil para lo de su asunto. (fl. 42 c.o.) 3.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA, el cual, en auto del 14 de septiembre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando únicamente que “teniendo en cuenta que este despacho carece de competencia para conocer del asunto, se rechaza la misma y se ordena enviar a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD BOGOTÁ.”; en consecuencia se enviaron las diligencias nuevamente a

la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su

conocimiento. (fl. 57 c.o.) 4.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN en auto del 2 de noviembre de 2017, mantuvo su postura según el proveído del 30 de mayo de 2017 y teniendo en cuenta que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA rechazo la demanda por falta de jurisdicción ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. (fls. 58 - 59 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión del conocimiento una solicitud de resolución de conflicto por la devolución de una factura, que promovió ÁLVARO MONTOYA RODRÍGUEZ representante legal de la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ contra SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se declarara la no obligación de cancelar la suma de $30.718.937 por la atención médica suministrada a un empleado de la entidad demandante con

ocasión a un accidente de trabajo al encontrarse debidamente afiliado al sistema de seguridad social. (fls. 1 - 12 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la atención médica prestada al señor WILLINGTON RENÉ MARTINEZ ALMEIDA empleado de la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO LOCAL DEL BARRIO LA GAVIOTA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, valores cobrados mediante factura No. SCCC-331700 por SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN del 14 de diciembre de 2016, la cual fue devuelta el 18 de enero de 2017. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, Factura de venta; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la

omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente del recaudo a folios 13 a 14 del cuaderno original, se observa que son facturas que llenan en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621 del Código de Comercio, además de contar con el sello la firma de recibo por parte de los demandantes, razón por la cual gozan de la categoría de Facturas de venta y como tal son títulos valores. Los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturaleza, y por consiguiente es un asunto de fondo a definir por el juez competente.

Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los

define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co. , “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se

deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C., a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Por ende, la factura objeto de litigio cumple con los requisitos para que sean consideradas un título valor ejecutable, por cuanto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación o no de cancelar el valor incorporado en el título valor o la Factura de Venta. En consecuencia, concluye la Sala que pese a que un accidente laboral fue lo que dio origen al título objeto de recaudo, el pago o no de

su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN toda vez que este consideró que el conflicto no se originó entre entidades prestadoras del servicio de salud, buscándose originalmente definir la existencia o no de la obligación basada en un título valor, correspondiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su

correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...