CSDJ - F11001010200020180034601ADJUNTA20180525115736-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180034601ADJUNTA20180525115736-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800346 01
Accionante: Sociedad Auxiliares Jurídicos S.A.S. - Leonardo Londoño Gaviria
Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que en su parte resolutiva consignó: “1º) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados dentro de la presente acción de tutela promovida por la SOCIEDAD AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S., a través de su representante legal, en
contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA
(Q), de conformidad con los razonamientos dejados expuestos en la parte motiva de este fallo. 2º) ORDENAR al señor DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA (Q), Dr. JULIAN OCHOA ARANGO -, de que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a notificar la
SOCIEDAD AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S., a través de su representante legal, la Resolución No DESAJARR17-991 del 10 de noviembre de 2017, con la advertencia que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, para lo cual la Sala i) inaplica con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política la expresión “contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 75 del CPACA por ser un acto de trámite” contenida en el inciso final del artículo 7º ibídem ; y ii) deja sin efecto y validez la notificación de dicho acto administrativo, so pena de incurrir en las sanciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800346 01
Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, tal como fuera señalado precedentemente. 3º ) DECLARAR IMPROCEDENTE el ejercicio de la presente acción de tutela promovida por la SOCIEDAD AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S., a través de su representante legal, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA (Q), respecto del derecho a la igualdad, conforme se indicara en el cuerpo de esta sentencia.(…)…”
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por el accionante de la siguiente forma:
1. En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia Quindío se tramita proceso ejecutivo Rad. No 2007-00065-00 en cual se decretaron medidas cautelares con embargo y secuestro de un local comercial, por lo cual fue designado Secuestre y ejercer la correspondiente administración del bien.
2. Luego de tramitar un incidente sancionatorio, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia Quindío, emitió auto de 2 de octubre de 2017, sin notificación personal, en el que relega a la empresa del cargo de secuestre, y dispone oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, para imponer otras posibles sanciones.
3. El 9 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento remitió copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a efecto de adelantar proceso disciplinario en su contra. Al efecto, dicha Corporación remitió las diligencias al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, con la orden de adelantar el trámite y la decisión sobre la imposición de sanciones a Auxiliares Jurídicos S.A.S., conforme lo dispone el artículo 24 del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015.
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia
4. El 30 de noviembre de 2017 le fue remitida comunicación para notificación
de la Resolución DESAJARR17-991 de 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual se ordena excluir de la lista de auxiliares de la justicia a Auxiliares Jurídicos S.A.S. así como otros ordenamientos, entre ellos, disponer que contra dicha resolución no procede recurso alguno.
5. Refiere finalmente, la Resolución DESAJARR17-991 de 10 de noviembre de 2017, es un acto administrativo constitutivo de vía de hecho, abiertamente arbitrario, pues contiene defectos procedimentales de grueso calibre, en cuanto no se le brindó la oportunidad de ejercitar sus derechos de contradicción y de defensa en desconocimiento del debido proceso.
PRETENSIONES “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA BUENA FE, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 13, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la decisión de fondo tomada en la actuación mencionada en esta tutela proferida por la autoridad accionada que incurrió en VÍAS DE HECHO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución DESAJARR17-991 de 10 de noviembre de 2017, proferida por el ente accionado, por media de la cual se impuso sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a Auxiliares Jurídicos
S.A.S.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Efectuado el reparto del asunto, correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; se admitió la tutela impetrada mediante auto de 20 de marzo de 20181, se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con 1 Folios.29 Cuaderno Original 3
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA (Q),y al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA (Q) como tercero interesado, para que en el plazo improrrogable de dos (2) días se pronunciaran al respecto, allegando las pruebas que pretenden hacer valer. Se dispuso también de manera oficiosa allegar en medio magnético copia del trámite incidental Rad. No. 2007-00065-00, a través del cual sancionó a la sociedad Auxiliares Jurídicos S.A.S. Una vez enteradas las partes de la decisión de admisión, presentaron informe sobre los hechos puestos de presente en la acción tutelar así:
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Juez Tercera Civil Municipal De Armenia (Q). Refirió. En el proceso ejecutivo singular promovido por el Edificio Aída contra la sociedad J.D.M Ltda Rad. No 2007-00065-00, se dispuso el embargo y secuestro
del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 280 – 92914, el cual fuera entregado al Secuestre Oscar Albín Mora Miranda, quien fuera relevado del cargo por auto de 1 de junio de 2016 y nombrado en su reemplazo Auxiliares Jurídicos S.A.S., quien asumió dicho encargo el día 30 de agosto del 2016. Advierte que por auto de 21 de marzo del 2017, se requirió al Secuestre para que rindiera informe sobre su gestión, decisión notificada a través de oficio No 1294 de 29 de agosto de 2016, sin pronunciamiento alguno por parte del Secuestre, por auto de 24 de mayo de 2017, nuevamente fue requerido el Secuestre y notificado con oficio No 2275 del 5 de junio de 2017. 4
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia El 14 de julio de 2017 hubo pronunciamiento del secuestre, lo cual dio lugar a que el Juzgado emitiera auto de 10 de agosto del 2017 en el que se le requirió para consignar los cánones de arrendamiento y allegara los soportes del arreglo de una puerta que dijo haber realizado. Tal determinación le fue notificada en oficio No 3028 de 11 de agosto de 2017.
Señala que el secuestro se pronunció sin consignar los cánones de arrendamiento,
ni explicar la administración de dicho dinero y mucho menos acreditó el pago del impuesto predial que dijo haber realizado. Por auto de 2 de octubre 2017 el Juzgado dispuso requerir nuevamente al Secuestre para la presentación de los informes pertinentes de su sugestión, y ante la negativa a los requerimientos hechos con precedencia, el Juzgado dispuso dar aplicación al artículo 50 del Código General del Proceso, esto es, comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual fue notificada a través de oficio No 3899 de 9 de octubre de 2017 y frente a la cual no interpuso recurso alguno. El 3 de noviembre de 2017, la persona jurídica Auxiliar de la Justicia, solicitó dejar sin efecto esta última orden, a lo cual no accedió el Juzgado mediante auto de 15 de febrero 2018. Aclaró, en momento alguno hay lugar adelantar trámite incidental sancionatorio como erradamente lo refiere la accionante, por tanto, ningún derecho fundamental le ha sido desconocido, por lo que la tutela resulta improcedente. Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Armenia (Q) A través de apoderada judicial, la accionada afirmó que la acción de tutela impetrada por el accionante es improcedente para solucionar la nulidad de actos administrativos, dada su naturaleza residual y subsidiaria, esto es, por existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de la parte actora, como tampoco se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco el accionante ejercitó 5
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia los recursos legales ante Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia Quindío, sin ser la vía de tutela el instrumento para corregir dicha actividad, al no constituir una instancia adicional.
Explicó que la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia tiene dos momentos i) el que es adelantado por el juzgado de conocimiento y en el cual se requiere al Secuestre cuando advierte un incumplimiento de sus funciones, siendo ese el escenario para la presentación de los respectivos informes y soportes de su gestión, y ii) el trámite administrativo de exclusión el cual se perfecciona a través de un acto administrativo de trámite en cumplimiento a la orden judicial de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Esta última actuación fue la realizada en el caso sub examine, a través de la Resolución DESAJRR17-991 de 10 de noviembre de 2017, y al efecto se citó al representante legal de la persona jurídica sancionada mediante oficio número 2153 del 17 de noviembre de 2017 y recibido el 22 de noviembre del mismo año para notificarlo personalmente, y al no haber concurrido al acto de notificación personal, la misma se surtió por Aviso de 30 de noviembre de 2017, entregado el 5 de diciembre de 2017 de acuerdo con la certificación que en tal sentido expidió la Empresa de Servicios Postales Nacionales
S. A.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, en el fallo proferido el 4 de abril de 2018, resolvió: “1º) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados dentro de la presente acción de tutela promovida por la SOCIEDAD AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S., a través de su representante legal, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA (Q), de conformidad con los razonamientos dejados expuestos en la parte motiva de este fallo. 6
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia 2º) ORDENAR al señor DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA (Q), Dr. JULIAN OCHOA ARANGO -, de que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a notificar la SOCIEDAD AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S., a través de su representante legal, la Resolución No DESAJARR17-991 del 10 de noviembre de 2017, con la advertencia que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, para lo cual la Sala i) inaplica con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política la expresión “contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 75 del CPACA por ser un acto de trámite” contenida en el
inciso final del artículo 7º ibídem ; y ii) deja sin efecto y validez la notificación de dicho acto administrativo, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, tal como fuera señalado precedentemente. 3º ) DECLARAR IMPROCEDENTE el ejercicio de la presente acción de tutela promovida por la SOCIEDAD AUXILIARES JURÍDICOS S.A.S., a través de su representante legal, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA (Q), respecto del derecho a la igualdad, conforme se indicara en el cuerpo de esta sentencia.(…)…” La Sala en su decisión no cuestionó el actuar del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, por cuanto la persona jurídica Auxiliares Jurídicos S.A.S. tuvo a su alcance los recursos que el ordenamiento jurídico establece para cuestionar los proveídos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal (Q), donde se evidencia total desidia e incuria. De otra parte determinó, si le asiste razón a la persona jurídica tutelante, pues contrario a lo sostenido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia cuando afirma que contra la Resolución DESAJRR17-991 de 10 de noviembre de 2017 no proceden los recursos por ser un acto de trámite, lo cierto es que dicho acto tiene el carácter de ser definitivo por cuanto en éste se aplica una sanción, esto es, la de excluir de la lista de útiles de la justicia en el cargo de Secuestre a la persona jurídica Auxiliares Jurídicos S.A.S. y que al ser
ésta una decisión de fondo, tal como lo señala el artículo 43 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 34 ibidem. Concluyó por tanto el a quo, que hubo un desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 29 CP), al pretermitirse en la Resolución DESAJRR17-991 de 10 de noviembre de 2017, la procedencia de los recursos de reposición y apelación, 7
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia puesto que no se trata de un acto de trámite sino de un acto definitivo.
No concedió el derecho a la igualdad, dada su improcedencia, por cuanto la persona jurídica accionante no demostró al menos sumariamente, que en un caso similar al suyo la parte accionada hubiese dado un tratamiento diferente, pues en autos no basta la mera manifestación de su vulneración, por cuanto es menester precisar en que radica la misma, hecho no acontecido al interior de la actuación.
DE LA IMPUGNACIÓN
SANDRA LORENA ARIAS FORERO, apoderada de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional. Discrepa de la decisión del a quo, y en consecuencia solicita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarar
improcedente la solicitud de amparo planteada por el tutelante, por cuanto la pretensión del proceso de la referencia está encaminada a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, teniendo en cuenta que claramente el petitum expresa textualmente, “como consecuencia la anterior se declare la nulidad de la resolución de la Resolución DESAJRR17-991 de 10 de noviembre de 2017, y de este modo, se descarta la procedencia de la tutela al existir otros mecanismos idóneos de defensa en el ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, esto es, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo. En efecto, en el caso concreto en la Resolución DESAJRR17-991 de 10 de noviembre de 2017, se expresó en el artículo 7 que frente a la misma no procedía recurso alguno, por tratarse de un acto de trámite, como quiera que la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial se ciñe a formalizar la decisión del 8
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia Juez a través de un acto, en el cual no se hace un estudio de fondo de la conducta del auxiliar de la justicia; de ahí que el fundamento que soporta dicho acto no es otro diferente a la decisión que ya ha adoptado el Juez de conocimiento, siendo esa
la decisión de fondo que en su oportunidad debió controvertir el accionante si se encontraba en desacuerdo frente a la misma. En este sentido no puede perderse de vista, que el amparo constitucional tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando éstos están siendo vulnerados o amenazados. Dicho instrumento se caracteriza básicamente por ser residual y subsidiario, lo que implica que solo es conducente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa en el ordenamiento, o cuando existiendo otro medio de defensa éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o cuando la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, se echa de menos el agotamiento de los medios legales de defensa que tenía el tutelante, ante el Juez que encontró probada la configuración de la causal de exclusión, en la que fundamentó el retiro de la lista de auxiliares de la justicia. Nótese como permaneció inactivo en el trámite judicial en el que el operador jurídico probada dicha causal, básicamente porque el Secuestre no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado y a las órdenes impartidas por el mismo, en cuanto no informó claramente el destino que habían tenido los cánones de arrendamiento dejados de consignar desde el 19 de agosto de 2016 así como tampoco consignó los cánones de arrendamiento de manera inmediata como se le indicó por parte del Juzgado. Dicha determinación fue adoptada mediante providencia judicial, frente a la cual el ahora tutelante no formuló oposición, lo que
implica que dejó precluir las oportunidades procesales de las cuales disponía, y ahora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 9
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 10
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de 11
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia tutela, y (ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales de contradicción y defensa del accionante, en su condición de Secuestre.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la viabilidad de amparo constitucional del accionante, para optar por la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por razón del adelantamiento del trámite incidental que culminó con la exclusión de la sociedad Auxiliares Jurídicos S.A.S. de la lista de Auxiliares de la Justicia, en sustento de no haber podido ejercitar los recursos legales contra la Resolución DESAJRR17-991 de 10 de noviembre de 2017. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es, que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o
incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ya que sin éste, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 13
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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y d
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