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CSDJ - F11001010200020180034701ADJUNTA20180622163634-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180034701ADJUNTA20180622163634-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800347 01 Aprobado mediante Acta No. 055 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR Referencia: Tutela de segunda instancia ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación formulada contra fallo de tutela de primera instancia, proferido en marzo 22 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR la solicitud de tutela instaurada por JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, contra

las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y

SUPERIOR.

I.- ANTECEDENTES

1. Hechos.

El abogado en escrito radicado en febrero 28 de 2018 formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, alegando la vulneración de

sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, solicitando se ordenare declarar la prescripción de la acción disciplinaria por las faltas que le fueron endilgadas en la sentencia proferida en julio 19 de 2017 por la indebida notificación de la misma pues no tenía su domicilio en Bogotá sino en Melgar y porque además hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había pronunciado sobre la solicitud de aclaración, modificación y/o complementación del fallo de segundo grado que elevó en agosto 4 de 2017. Como pretensión principal solicitó que se aclarase o corrigiese la sentencia en lo relacionado con el último párrafo, en el que se indicó que si pasados 5 días no se efectuaba la notificación personal, se fijará estado, pues con ello se quebranta lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como el derecho al debido proceso y el principio de publicidad, ya que las notificaciones en debida forma, además de cumplir con el propósito de dar a conocer las providencias, puede dar lugar a que se consolida la prescripción en el término de ejecutoria, como sucedió en su caso. 1Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

Como pretensión subsidiaria, deprecó que una vez modificado el fallo le sea otorgado el término legal para ser notificado (fls 1 a 44 del c.o.).

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

Mediante auto de marzo 13 de 2018 (fl 54 del c.o.) el Magistrado sustanciador

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridad accionada y la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para que en el término de 1 día se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejerciere su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 55 a 59 del c.o.). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Camilo Montoya Reyes(fls 60 a 76 del c.o.) obrando en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, advirtió en primer lugar que el señor José Miguel Molano Molano, ya había interpuesto acción de tutela con el fin de atacar el fallo proferido por esta Sala, la cual fue tramitada en primera instancia radicado No. 2017 07095 por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en la cual el actor deprecaba se le otorgare respuesta sobre la solicitud de aclaración y/o modificación de la sentencia de segunda instancia No. 2013 04283 02. Indicó que en esa oportunidad dio respuesta a los hechos de la referida tutela, mediante comunicación señalando: “En el caso concreto respecto a la acción de tutela incoada por el señor José Miguel Molano Molano, al estar referida su pretensión a la violación al debido proceso, a la legítima defensa y al derecho al trabajo, derechos que considera vulnerados al no haber dado respuesta al oficio de solicitud de aclaración,

modificación y/o complementación de la sentencia de segunda instancia proferida por este Despacho, desde ya solicitó declarar improcedente el amparo constitucional impetrado por cuando en ambas instancias el proceso disciplinario contra el abogado se adelantó conforme a la Constitución, la Ley y especialmente el Código Deontológico del Abogado o ley 1123 de 2007, con respecto a las garantías constitucionales, sin haberse vulnerado ninguno de los derechos mencionados por el abogado. Aunado a lo anterior, la pretensión del accionante, puede considerarse como un hecho superado en la medida que se registra el envió por parte de la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del oficio SJFRUJ 25734 de agosto 18 de 2017, al correo del accionante con el cual se remite copia de la sentencia de fecha 19 de julio de 2017 proferida en el proceso disciplinario No. 2013 04283 en el cual se insertó la parte resolutiva de la providencia y se anexa copia de la misma. Así mismo mediante auto adiado a 16 del presente mes y año, se resolvió la solicitud elevada por el accionante, así:…la providencia objeto de recurso quedo ejecutoriada el 19 de julio de 2017 data en la cual, como quedo dicho, esta colegiatura profirió sentencia aprobada en Acta 055 de la misma fecha, ejecutoriada el mismo día de su expedición tal y como lo demuestra en la constancia que reza la firmeza del fallo”. Por lo anterior, afirmó que no era cierto lo aseverado por el accionante, respecto a que la primera acción propuesta en relación con estos mismos

hechos no fue resuelta por falta de competencia del Magistrado Ponente, pues esta Sala Superior en calidad de vinculada contestón la acción y negó el amparo. Explicó que no obstante lo anterior, y en relación con esta nueva acción constitucional interpuesta por el abogado José Miguel Molano Molano, solicitó se declarase su improcedente por lo mencionado con anterioridad y en el caso que se supere el test de procedibilidad se deniegue la misma pues lo decidido en el proceso disciplinario No. 203 04283 fue un fallo en derecho amparado en la autonomía judicial y fundado en pruebas recopiladas en legal forma (fls 60 a 76 del c.o.). Luz Helena Cristancho Acosta en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, señaló que los hechos de la tutela obedece a actuaciones jurisdiccionales adelantadas en el proceso disciplinario No. 2013 04283 que en segunda instancia conoció el Magistrado Camilo Montoya Reyes de esta Superioridad, y en especial se duele de la sentencia de segunda instancia de julio 19 de 2017 y las actuaciones posteriores relacionadas con la notificación de la misma y con el pronunciamiento de una solicitud de aclaración y/o modificación de la sentencia de segunda instancia, en las cuales esa funcionaria judicial no tuvo injerencia. Sin embargo señalo que en abril 20 de 2016 la sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos de notificación del auto de apertura de proceso disciplinario, en razón al recurso de apelación que interpusiera el abogado José Miguel Molano Molano contra la

sentencia de marzo 12 de 2015, informando haber sido notificado indebidamente toda vez que su domicilio era la carrera 11 No. 119-31, oficina 411, en virtud de lo anterior mediante auto de agosto 23 de 216 el Seccional de primera instancia dispuso notificar en debida forma a todas y cada una de las direcciones que obraban en el expediente disciplinario. Así las cosas, señaló que en el presente asunto no se le ha cercenado derecho fundamental alguno al actor. Informó también que ya había interpuesto otra acción de tutela por hechos similares relacionados con no haber dado respuesta sobre la solicitud de aclaración de las sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, deprecó se denegara la presente acción de amparo. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de algunas actuaciones procesales en el expediente disciplinario No. 2013 04283.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de marzo 22 de 2018 (fls 111 a 129 del c.o.) el a quo resolvió DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, al considerar que: “si bien el actor había formulado otra acción de tutela en pretérita oportunidad, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá bajo el radicado No. 2017 07095, la misma data de 23 de noviembre de 2017 cuando aun no se había resuelto sobre la petición que elevo el 4 de agosto de 2017, para que se aclarara, adicionara o corrigiera la sentencia de segunda instancia

dictada el 19 de julio de 2017, pronunciamiento que se produjo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de agosto de 2018 sobre el cual ninguna acotación se realizó por parte de la Sala que conoció de la referida acción de tutela. Adujo que la sentencia de segundo grado fue notificada correctamente y quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2017, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, y también la petición elevada por el actor de corrección, modificación o adición se la sentencia, resultaba totalmente improcedente, sin que hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria que demanda.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de marzo 12 de 2018 señaló que no recurría a la acción de tutela para eludir su responsabilidad disciplinaria sino para indicar el error en la notificación de la sentencia de segunda instancia (fl 131, 137 del c.o.)

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y defensa del accionante en cuanto a: I) si la sentencia de segunda instancia proferida en julio 19 de 2017 en el proceso disciplinario No. 2013 04281 02 en contra del hoy accionante, fue indebidamente notificada, pues desde el inicio del proceso disciplinario infirmó que su domicilio era la ciudad de Melgar y por ello se le debió otorgar un término más amplio del establecido en la ley para notificarse personalmente, pues solo se notificó en julio 31 de 2017.

  1. No ha producido pronunciamiento alguno sobre su solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado según solicitud de agosto 4 de 2017.

En consecuencia, se debe determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala modificará la decisión de Primera Instancia.

La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo

constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales

de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 6 T-285 de 2010. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de

tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto)

En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesen especial el de inmediatez. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, resulta evidente, que estima vulnerado sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las providencias sancionatorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior por cuanto no fue debidamente notificada la providencia de julio 19 de 2017, realizada la precisión de controversia, se observa: a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, no se encuentra superada, pues el accionante, no acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria sancionatoria de segunda instancia, la cual controvierte vía tutela, fue proferida en julio 19 de 2017 y según el actor se notificó en julio 31 de 2017; pero la acción de tutela fue interpuesta en febrero 28 de 2018, es decir, respecto de esta última decisión, después de haber transcurrido casi 7 meses, sin que en

su argumentación se hubiese justificado la tardanza en acudir a este medio excepcional de defensa, término que resulta inoportuno e irrazonable y que ante el apremio que ahora alega, imponía la necesidad de acudir en forma inmediata. En otras palabras, no cabe duda, del desinterés mostrado por el señor MOLANO MOLANO reflejado, entre otras, en la tardanza para impetrar el presente amparo, desidia, que resulta contraria a la inminencia de un perjuicio. En este sentido sostiene la Corte Constitucional “que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.”8 En la misma orientación, sostuvo que: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”9 En el sub-examine, estima la Sala, se rompió la congruencia entre el medio de

protección y la finalidad que se busca, pues tratándose de una protección 8Sentencia T172 de 2013 9Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. constitucional al debido proceso, defensa y trabajo, el “término razonable” está orientado a la protección inmediata, eficaz e integral de los derechos fundamentales alegados10 y a generar seguridad jurídica frente a las providencias judiciales, pues de no ser así, se desnaturaliza lo concreto y actual de referido amparo. Así las cosas, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la

INMEDIATEZ11.

En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. En punto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de aclaración, modificación y / o corrección de la sentencia de segunda instancia formulada mediante escrito de agosto 4 de 2017. Esta Superioridad advierte que dicha petición fue resuelta en enero 16 de 2018 por el Magistrado de esta Sala –Dr. Camilo Montoya Reyesen los siguientes términos: 10 Corte Constitucional sentencia SU-961 de 1999. 11Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. “Esta

Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. “El abogado solicita se declare la prescripción de la acción correspondiente a numeral segundo de la referida providencia y se aclare, corrija y modifique el fallo que establece los términos de notificación, al haber ocurrido en su caso particular este fenómeno prescriptivo entre el momento de notificación y el inicio del termino de ejecutoria de la sentencia. El artículo 16 del dictado Estatuto Deontológico del Abogado dispone: (…) A su tuno el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 enseña lo siguiente: Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recursos, quedaran ejecutoriadas al momento de sus suscripción”. La providencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2017 data en la cual, como quedó dicho, esta colegiatura profirió sentencia aprobada en acta 055, la cual quedó ejecutoriada el mismo día. Por lo expuesto se dispone estese a lo resuelto” Tal y como aparece a folio 202 del cuaderno de segunda instancia en el

proceso disciplinario mencionado, se le remitió al actor copia de ese auto a su correo electrónico en enero 22 de 2018. Es por lo anterior, que se emitió respuesta a su solicitud aún antes de interponer la presente tutela, por ende en este punto se denegará la presente tutela. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a MODIFICAR la decisión de instancia, que resolvió DENEGAR el amparo promovido por el accionante, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente a la solicitud de amparo en cuanto a una presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y DENEGAR el amparo frente a la solicitud de aclaración, modificación y corrección de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario 2013 04283 02. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido en marzo 22 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente a la solicitud de amparo en cuanto a una presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y DENEGAR el amparo frente a la solicitud de aclaración, modificación y corrección de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario 2013 04283 02, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO

Magistrada Conjuez Continúan Firmas……..

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800347 01 Aprobado mediante Acta No. 055 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO

MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de

impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el radicado 2013 04283 02, aprobada en Sala de julio 19 de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso12. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jur

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