CSDJ - F11001010200020180035100ADJUNTA20181113115553-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180035100ADJUNTA20181113115553-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800351 00 Aprobado según Acto No.99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la
señora ELVIRA GARZÓN GONZÁLEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
I.- ANTECEDENTES 1-El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada el 13 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la señora ELVIRA GARZÓN GONZÁLEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a fin de que el juez de conocimiento declare la nulidad de Oficio No 500126140 de fecha 21 de septiembre de 2015 emanado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, donde se pretende lo siguiente: A) “Que se declare la nulidad del Oficio No. 500-126140 de fecha 21 de septiembre de 2015, emitido por Ligia Stella Rodríguez Hernández – Secretaria General de la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado No. 2015-01-383192, en donde negó el derecho a seguir disfrutando de los servicios médicos asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud, POS.” 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA B) “Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del acto demandado, se ordene a la Superintendencia de Sociedades, como restablecimiento del derecho a favor de mi poderante, continúe prestándole directamente o por intermedio de COMPENSAR.”
C) “Que en atención a la actitud asumida por la Superintendencia de Sociedades, abiertamente contraria a la ley, se condene en costas a la demandada.” D) “Que se declare que quedó agotada la vía gubernativa con la respuesta dada mediante oficio No 500-126140 del 21 de septiembre de 2015 emitido por LIGIA STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ Secretaria general de la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado No.2015-01-383192, 14/09/2015 .”
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
2El JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ en auto del 29 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que “ En el caso sub – examine, se observa que la parte actora pretende que se deje sin efectos y valor el oficio No. 5004
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 126140 de 21 de septiembre de 2015 emitido por la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado No. 2015-01-383192, mediante el cual se negó el derecho de la demandante a continuar disfrutando de los servicios médicos asistenciales supriores al Plan Obligatorio de Salud, POS, esto es el plan complementario, otorgado por entidad de manera extracurricular a sus
servidores públicos.” “Así las cosas, advierte el Despacho que si bien es cierto la demandante ostenta la calidad de servidor público también lo es que su pretensión se deriva de un contrato que se rige por el derecho privado; por consiguiente, es imperativo remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto así lo establece el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.” “Luego, la ejecución de las obligaciones laborales que no competen a otra autoridad será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, máxime si se trata de trabajadores con contrato laboral y empresas de orden privado.” “Por consiguiente, se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer ni decidir sobre el presente asunto.” (Fl 67 – 69 Co) 3Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA declaró su falta de competencia, al indicar que “Lo anterior, dado que resulta indiscutible que la controversia realmente se concentra entre la entidad empleadora y el ex – empleado público, en virtud de beneficios que le eran concedidos durante la vigencia de su relación legal y reglamentaria, sin que en dicha situación tenga relevancia el contrato celebrado entre la Superintendencia de Sociedades y la Entidad Promotora de Salud con la que
convino el Plan de Atención Complementaria del Plan Obligatorio de Salud.” “En consecuencia, en ningún caso este despacho tendría competencia para conocer el presente asunto, pues la controversia no está encaminada a dirimir un conflicto entre un usuario del sistema de seguridad social y una entidad prestadora de los servicios de salud, sino un conflicto directo con el empleador público que contrataba autónomamente un servicio de salud a favor de sus funcionarios, en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997.” “Remítase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones originado ante la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.” (Fl.73-75 c.o.)
III.- CONSIDERACIONES
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2.- Caso Concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , promovida el apoderado judicial de la señora
ELVIRA GARZÓN GONZALEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares
cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la declaratoria de nulidad total del Oficio No. 500-126140 de 21 de septiembre de 2015, emitido por la Superintendencia de Sociedades bajo radicado No. 2015-01-383192 mediante el cual se negó el derecho de la demandante a continuar disfrutando de los servicios médicos asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud, POS, esto es, 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA el plan complementario, otorgado por entidad de manera extracurricular a sus servidores públicos.
Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho instaurada por Elvira Garzón González contra la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener la nulidad del Oficio de fecha 21 de septiembre de 2015 emanado por la Superintendencia en donde la mencionada entidad negó el derecho a seguir disfrutando de los servicios médicos asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud, POS. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “ Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente
a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden de dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 179
de la ley 100 de 1993. En la modificación del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialLey 712 de 2001, se señala: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión."
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008
Así mismo, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el legislador estableció claramente los asuntos de conocimiento exclusivo de los Jueces Administrativos en primera instancia, el cual señala:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El
número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales. (Subrayado de la Sala).
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En consecuencia, es obvio que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual.
Aunado que, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas2, la
cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. Igualmente, se destaca la calidad de demandante como funcionario público de la Superintendencia de Sociedades , resaltándose su naturaleza de empleado público, por lo cual la competencia del asunto debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, situación que se enmarca dentro del artículo 138 del CPACA, es decir que es competencia de la justicia contencioso administrativa, aunado a que el tema objeto de estudio no se encuentra exceptuado por el artículo 105 del citado código. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Elvira Garzón González, contra la 2 Art. 82 Decreto 01 de 1984. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Superintendencia de Sociedades, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Elvira Garzón González contra la Superintendencia de Sociedades, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del
Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201800351 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA
REYES Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18