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CSDJ - F11001010200020180035400ADJUNTA20180430094713-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180035400ADJUNTA20180430094713-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800354 00 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 58° ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO 39° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ejecutiva, presentada a través de apoderado judicial por Laima Lucia Didziulis, representante legal de la Fundación Hospital infantil Universitario de San José contra la Dirección General de Sanidad Militar, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, presto sus servicios médicos al usuario activo de la Dirección de Sanidad Militar, Davis Tique Matoma el 11 de septiembre de 2013, quien, ingreso víctima de un accidente de tránsito, cuyo siniestro superó el tope de los 800 SMLDV

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garantizados por el Seguro Obligatorio de Transito; debido a ello fue remitido el 23 de septiembre de aquel año al Hospital Militar, entidad que lo recibió sin mayor reparo. Por lo cual, la accionante, al haber tratado y cobijado los gastos del paciente, repitió en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad Administradora del Servicio de Seguridad Social en salud del doliente, emitiendo la factura No. 990684 por el valor superado al garantizado por el Soat ($12’974.647) radicada el 18 de octubre de 2013, entidad que en un primer término respaldo el pago mediante una supuesta “glosa jurídica” que posteriormente no reconoció, ante ello se iniciaron procesos de conciliación para el cobro jurídico de la referida factura pero finalmente no prosperaron; en consecuencia, la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José instauro proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se libre el mandamiento de pago de dicho título valor.

2. La demanda fue repartida al JUZGADO 58° ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA ORAL DE BOGOTÁ1, despacho judicial que resolvió por medio del auto del 29 de septiembre de 2016, rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el caso de marras, al considerar que la controversia gira en torno al trámite de glosas, cuyo asunto corresponde conocer a la Superintendencia Nacional de Salud según lo normado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; visto lo anterior, remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para que avocará su

conocimiento.

3. En ese orden de ideas, el 6 de octubre de 2016 fue allegado el expediente del sub lite a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA 1 Folio 99 ibídem.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2017 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando respecto del caso la inexistencia de glosas dentro del conflicto, por lo cual, remitió las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) al tratarse de un proceso en torno al Sistema de Seguridad Social Integral, materia que compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, según el artículo 2° del CPT.2 4.- Correspondió por reparto al JUZGADO 39° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien resolvió mediante providencia del 19 de diciembre de 2017 abstenerse de conocer la demanda interpuesta y proponer conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 58° Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y aquella autoridad judicial, al señalar respecto de la Litis que la misma involucra el pago de servicios en salud de un empleado público, y una administradora del servicio de seguridad social en salud de naturaleza pública, como lo es Dirección General de Sanidad Militar, situación ajena a la jurisdicción

ordinaria por tratarse de un asunto regulado por la Cláusula Residual de Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En vista de lo anterior, remitió a esta Corporación las diligencias para lo ateniente3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 2 Folio 113 – 114 Ibídem. 3 Folio 119 ibídem. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al cobro por vía judicial de la factura por prestación de servicios de salud No. 990684, que le adeuda la administradora de servicios de seguridad social, Dirección General de Sanidad

Militar a la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de una factura dejada de pagar, lo que constituye un PROCESO EJECUTIVO de carácter de Seguridad Social al tenerse como partes de la Litis a entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social, según mandato legal contenido en el artículo 11 del C.P.T. “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito”. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la Ley 1437 de 2011, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. 8

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3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en

contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de la factura No 990684, por conceptos de servicios de salud adeudados entre entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral.

De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago

de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo cual, y conforme lo ya ilustrado, se reitera, que las partes en Litis son integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, según lo normado en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, razón sin ecuánime que fundamenta la decisión de esta Corporación por los planteamientos y conclusiones que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente en razón a la naturaleza del conflicto el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO 39°

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO 58° ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 39° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO 39° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

providencia JUZGADO 58° ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE

BOGOTÁ

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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Radicación 110010102000201800354 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Conflicto 201800354 Negativo Colisionados Juzgado 58 administrativo sección 3ra oral de Bogotá y el Juzgado 39° laboral del circuito de la misma ciudad Hechos Cobro por vía judicial de la factura por prestación de servicios de salud No. 990684, que le adeuda la administradora de servicios de seguridad social, Dirección General de Sanidad Militar a la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José. Instancia Remite el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral Dra Amalia

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