CSDJ - F11001010200020180035700ADJUNTA20190329132153-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180035700ADJUNTA20190329132153-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800357 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE, para conocer de la demanda de pago por consignación, interpuesta por el apoderado judicial del
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL - TOLIMA en favor de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL – TOLIMA, solicitó se autorice el depósito de $17.724.005 en favor de COLPENSIONES, con ocasión al acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio demandante con sus acreedores, conforme lo estipula la Ley 50 de 1999. Señaló que dentro del acuerdo se identificó a COLPENSIONES con Nit 900.336.0047, como acreedor del Municipio demandante; adujo que dentro de la liquidación efectuada por el ente territorial, se constató que el valor a pagar por concepto de cuotas partes pensionales al fondo de Colpensiones era de $17.724.005, motivo por
el cual, se expidió la resolución 580 del 01 de diciembre de 2017, por medio de la cual, se autorizó el pago de unas cuotas partes pensionales a favor de la accionada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201800357 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así las cosas el municipio demandante ha efectuado diversos requerimientos a Colpensiones a fin de que suministre un número de cuenta o recibo correspondiente para el pago del saldo adeudado, sin recibir respuesta alguna de parte de este, razón por la cual, interpuso la presente demanda de pago por consignación.
En consecuencia solicitó al Juez, se sirva ordenar la consignación de la suma antes descrita por concepto de cuotas partes pensionales, y se acepte el depósito por consignación, para que de esa manera, se extinga la obligación. 2.- Mediante acta de reparto del 07 de diciembre de 2017, le correspondieron las diligencias al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, el cual, mediante auto que data del 18 de diciembre de 2017, se pronunció sobre la admisión del asunto exponiendo las siguientes consideraciones: Señaló que al estudiar el contenido de la demanda y sus anexos, carece de competencia y por tanto, la misma debía ser remitida al Juez Contencioso Administrativo de la misma ciudad; al respecto indicó que si la entidad demandada
era una entidad pública, la cual ejerce funciones administrativas, de cara a lo descrito por el artículo 104 del CPACA, se ratificaba que esa era la jurisdicción competente para conocer del proceso. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó el envío de la misma, junto con sus anexos a la oficina judicial de esta ciudad, para que se sometiera a reparto de los Jueces Administrativos. Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, esta autoridad judicial, mediante auto que data del 29 de enero de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y esbozó las siguientes consideraciones: Señaló que no compartía la apreciación realizada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, pues al remitirse a la cláusula general o residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, era claro República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra Jurisdicción.
Recalcó que en concordancia con ese postulado, el Código General del Proceso consagraba en el artículo 381 el proceso de pago por consignación, siendo de resorte de las Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, el conocimiento del
asunto, aun cuando estén involucradas entidades públicas. En consecuencia, consideró ese Despacho que los Jueces Civiles Municipales de Ibagué eran los competentes para conocer ese tipo de proceso de pago por consignación, proponiendo el conflicto negativo de competencia, y ordenando la remisión del asunto a esta Superioridad para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se
estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ o la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del
JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, es la competente para conocer la demanda de “PAGO POR CONSIGNACIÓN”, instaurada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL – TOLIMA, contra COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. Según se relacionó en precedencia, el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL a través de apoderado judicial, instauró demanda de “pago por consignación”, contra COLPENSIONES, con el fin que se acepte la oferta de pago efectuada por la entidad demandante a COLPENSIONES como acreedor, teniendo en cuenta que dentro de la liquidación de cuotas partes pensionales, efectuada por el municipio, se constató que el valor a pagar al fondo de Colpensiones era de $17.724.005, suma que la entidad territorial reconoció mediante la resolución 580 del 01 de diciembre de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así las cosas, verificados los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, esta Sala encuentra que están encaminadas a que se adelante un proceso de pago por consignación, con ocasión al reconocimiento de $17.724.005, que el municipio de ARMERO GUAYABAL pretende depositar a favor de COLPENSIONES, como consecuencia de la liquidación de cuotas partes pensionales realizada por la entidad
territorial. De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia1, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto) En el caso en particular, estamos frente a la oferta de pago por consignación presentada por el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL a COLPENSIONES, por valor de $17.724.005, la cual no fue aceptada por este último.
Así las cosas, se hace necesario aclarar el objeto y la naturaleza del proceso de pago por consignación, las cuales están encaminados al depósito de una cosa que se debe en manos de un tercero, en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla. Bajo ese entendido se está ante la voluntad del acreedor, de utilizar uno de los modos que la Ley establece para extinguir las obligaciones 1 Artículo 15 Código General del Proceso. República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cualquiera sea su origen o naturaleza, tal como lo describe el artículo 1656 y ss del Código Civil, que disponen: Artículo 1656: Validez del pago por consignación.
Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Artículo 1657. Definición de pago por consignación. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Dentro de ese contexto, y sin más elucubraciones, se precisa que el pago por consignación por la vía judicial, es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por su naturaleza, sin importar que una de las partes del conflicto sea una entidad pública y aunque el origen del proceso es el pago que debe efectuar la demandante al demandado, con ocasión de un acto administrativo que autorizó el pago de unas cuotas partes pensionales a favor de la accionada, la naturaleza de la pretensión invocada no está dirigida a dilucidar situaciones intrínsecas al referido acto, sino que, por el contrario, la pretensión se encamina a extinguir una obligación, la cual, tiene un procedimiento propio que se encuentra regulado en las normas del
derecho civil y en el Código General del Proceso. Es necesario precisar que ciertamente el artículo 381 del Código General del Proceso, consagra el adelantar para este tipo de proceso de pago por consignación, que a su vez está regulado por los artículos 1656 y siguientes del Código Civil, como se indicó en precedencia, al margen de quien lo promueva sea una entidad pública. Por otro lado, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de los dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;
las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Dentro de ese contexto, se precisa que el pago por consignación por la vía judicial, es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por su naturaleza, sin importar que las partes del conflicto sean entidades públicas, tal como lo señala el numeral 7 el artículo 17 del Código General del Proceso que dispone de la competencia de los Jueces Civiles Municipales en única instancia así: “de todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las partes interesadas”, así pues en el caso que nos ocupa, es claro para esta Superioridad que la naturaleza de la pretensión invocada, no está dirigida a involucrar en controversias a la administración o alguno de sus agentes en ejercicio de función administrativa, sino que por el contrario, y con absoluta independencia, el origen o la pretensión es el de una obligación que se busca extinguir, y tiene un procedimiento propio que se encuentra regulado en las normas del derecho civil y en el Código General del Proceso. Ante la situación expuesta, es claro para esta Superioridad que la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de una controversia de naturaleza civil, regulada por las normas del derecho privado como los son el Código Civil y el Código General del Proceso, indistintamente que las partes involucradas tenga el carácter de entidad pública, o que ejerzan función administrativa, circunstancias que básicamente soportan que en cabeza del Juzgado Noveno Civil
Municipal de Ibagué, está en la contención para asumir el litigio. Postura mantenida por esta Corporación, como se puede apreciar en los radicados 110010102000201600587 002 y 110010102000201503977 003. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. 2 Aprobado el 25 de Mayo de 2016 en Sala 45 de la misma fecha. Mag Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3 Aprobado el 27 de Julio de 2016 en Sala 71 de la misma fecha. Mag. Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y copia de la presente providencia al JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, únicamente
para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial