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CSDJ - F11001010200020180035800ADJUNTA20180530134208-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180035800ADJUNTA20180530134208-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800358 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por la señora ANDREA ISABEL MERCADO ROLONG contra la funcionaria GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La señora ANDREA ISABEL MERCADO ROLONG, presentó ante esta Superioridad en febrero 26 de 2018, escrito de queja contra la doctora GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en que incurrió al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal sumario No. 2016-00254-01, promovido por JAIME DOMENECHE SARMIENTO, contra el señor JAIME DOMENECHE MERCADO y OTRO; lo anterior, con ocasión de haberle correspondido a la

funcionaria, resolver la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla en dicho asunto. Así las cosas, debido a lo extensa que resulta la historia procesal narrada por la señora MERCADO ROLONG, respecto de las supuestas falencias cometidas por la funcionaria judicial encartada en la instrucción del citado radicado civil; se resumirá en los siguientes numerales:

1. La acá quejosa –mediante apoderado judicialpromovió recurso de apelación contra la decisión adoptada en octubre 24 de 2017 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso verbal sumario No. 2016-00254-01.

2. Le correspondió el asunto por reparto a la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO; quien mediante auto de noviembre 20 de 2017, declaró que operó la nulidad de pleno derecho de todo, lo actuado en el asunto a partir de mayo 3 de 2017, con fundamente en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del proceso, y ordenó al a quo declarar la perdida de competencia, rendir el respectivo informe a la Sala Administrativa Seccional Atlántico, y remitir el expediente al Juzgado siguiente en turno para lo de su competencia.

3. La señora MERCADO ROLONG interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, correspondiéndole a las Magistradas de la Sala Quinta

de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA (Ponente) y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA; las cuales mediante auto de enero 26 de 2018, concedieron tal recurso, y en consecuencia, ordenaron a la funcionaria denunciada admitir el recurso de apelación y seguir con el trámite de Ley. Es precisamente respecto de tal situación final, de la cual la quejosa hoy se duele en sede disciplinaria, pues bajo su concepción, el hecho de que la Sala Quinta de Decisión Civil del citado Tribunal al resolver el recurso de súplica, haya decidido revocar el auto emitido por la Magistrada PORRAS DEL VECCHIO -que decretaba la nulidad de lo actuado en el proceso civil-; demuestra con certeza que se trató de un equívoco de parte de esta última, que a todas luces constituye incursión en falta disciplinaria, en tanto fue “abiertamente ilegal, contraria a derecho, arbitraria, injusta y no es prenda de garantía para seguir conociendo dicho proceso” Advirtiendo esta Superioridad, que la quejosa junto con su escrito de queja remitió en tres (3) folios vto, copia íntegra de la providencia denunciada, la cual en efecto, se evidencia proferida en noviembre 20 de 2017 por la Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, GUIOMAR PORRAS DEL VECCHION, con ocasión de la apelación del referido proceso verbal No. 201600254-01; así como el proveído de enero 26 de 2018, proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil del citado Tribunal, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica.

Documentos que de conformidad con el objeto de queja, resultan suficientes para sustentar en debida forma –desde este mismo momento procesalla decisión a adoptar en favor de la encartada.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Viene de verse que, la señora ANDREA ISABEL MERCADO ROLONG reclama de la funcionaria GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

el presuntamente haber incurrido en irregularidades el decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal No. 201600254-01; asunto que le correspondió conocer con el fin de decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad. Alegando que, el hecho de que dicha providencia -que nulitó las actuaciones allí surtidashaya sido revocada mediante recurso de súplica, implica un error de la funcionaria al respecto y en consecuencia, una falta disciplinaria de su parte. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia de la providencia objeto de denuncia, proferida por la funcionaria judicial encartada en noviembre 20 de 2017 con ocasión de la apelación del proceso civil citado en precedencia, y la decisión de la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que posteriormente la revocó, concluye la Sala con grado de certeza que los hechos relatados por la señora MERCADO ROLONG, deben ser calificados como disciplinariamente irrelevantes. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que pese a que la decisión de la Magistrada PORRAS DEL VECCHIO de nulitar todas las actuaciones surtidas en el referido radicado civil no fue compartida por las Magistradas que conocieron del recurso de súplica, esto no significa indefectiblemente la incursión en falta disciplinaria de su parte, pues se

observa que contrario a tratarse de una providencia que tuvo que dejarse sin efectos por ser parcializada o completamente irregular, sus argumentos obedecieron al criterio jurídico de la operadora judicial en su momento, el cual se encargó de defender congruentemente, con claridad conceptual, sustento probatorio, y sobre todo, en el marco de su autonomía funcional. Pues aunque la decisión proferida por la funcionaria judicial denunciada, fue revocada al desatarse recurso de súplica por parte de sus homologas, esto no obedeció a irregularidades o situaciones parcializadas evidenciadas en su providencia, pues no queda dudas en cuanto a que la doctora PORRAS DEL VECCHIO se encargó de defender su criterio jurídico congruentemente, con claridad conceptual, sustento probatorio, y sobre todo, en el marco de su autonomía funcional; por lo contrario, tal revocatoria obedeció a que las Magistradas que conocieron de dicho recurso consideraron en ese caso preciso, que las formas debían sucumbir ante los derechos sustanciales de las partes, y a pesar de que efectivamente aplicar la norma invocada por la encartada era lo correcto, en virtud de los principios de la administración de justicia como la celeridad y la eficacia, esta debía dejarse de lado y continuar con el proceso, en tanto ya se habían adelantado distintas actuacioneshasta el punto de incluso haberse proferido sentencia de primera instancia-, que fijarse en un defecto procesal acaecido en la parte inicial del radicado representaba un perjuicio mayor que pasar por alto la nulidad. Pues bien, tal como se expuso desde el inicio de este proveído, la situación

que acá es objeto de análisis, es la decisión presuntamente irregular que profirió la encartada decretando la nulidad; y en este sentido, para esclarecer si en efecto se trató de una argumentación jurídicamente correcta o por lo contrario, a razonamientos abiertamente irregulares, se hace menester acudir a lo que en tal providencia judicial se dispuso: “El legislador con el fin de garantizar la celeridad procesal, estableció en el artículo 121 del Código General del Proceso, que los jueces en primera instancia deben dictar sentencia en un término no mayor a un año, contado este a partir de la notificación al demandado de la providencia que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo según sea el caso. Es decir, el juez tendrá competencia para adelantar actuaciones encaminadas a decidir el fondo del proceso por el lapso de un año. De no desatarse la Litis en el término perentorio antes reseñado, la norma en comento, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso dispone que: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso con el fin de evitar y sancionar la mora de los operadores judiciales al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, instauró en el inciso sexto del artículo 90 que: “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago según fuere el

caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la perdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Ahora bien, se tiene que en el presente asunto, que el libelo genitor fue presentado por la parte actora el día 3 de marzo de 2016, tal como se avizora a folio 6 del informativo y fue asignada en esa misma fecha al Juzgado 16 Civil del Circuito, tal como se logra ver en el acta de reparto obrante a folio 66. No obstante, desde el 4 de mayo de 2016, día siguiente de la presentación de la demanda, comenzó a correr el termino de treinta (30) días para que el a quo notificara por estado a la parte actora el auto que admitiera la demanda o en su defecto, el que la rechazara; sin embargo, aquello solo ocurrió hasta agosto 18 de 2016, cuando pasados 70 días hábiles desde la presentación de la demanda, fue notificado por anotación en estado n. 72, el auto admisorio datado agosto 16 de esa misma anualidad, fecha en la que se encontraba más que vencido el plazo indicado en el inciso sexto del artículo 90 del CGP, para que decidiera definitivamente sobre la admisión o rechazo de la demanda. En consecuencia de lo anterior, el termino de competencia para dictar sentencia en el proceso de la referencia, comenzó a correr desde el día siguiente a la fecha de la presentación de la demanda, y no desde la

notificación del auto admisorio al último demandado, lo que significa que a voces del inciso quinto del artículo 121 del CGP, la juez de conocimiento tenia plazo hasta el 3 de mayo de 2017 para proferir sentencia o en su defecto prorrogar por una sola vez hasta por seis meses más el término para resolver la instancia. Sin embargo lo anterior, tan solo lo hizo hasta el 27 de junio de 2017, cuando ya había perdido la competencia para seguir adelantando el proceso en comento, de modo que, todas las actuaciones surtidas a partir de mayo 3 del cursante, inclusive la providencia de prórroga de competencia, son nulas de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 121 ibídem.” Se advierte entonces que, por un lado, la funcionaria judicial encartada encontró totalmente probado el postulado legal de la citada normatividad, referente a que el juzgador del asunto había tardado más del término legal para decidir sobre la admisión o rechazo del asunto, y que en este sentido, debía darse estricta aplicación a la consecuencia jurídica prevista en esas normas -tal como se desprendería de una premisa lógica bien estructurada de que una vez cumplido el referente factico de la norma, debe aplicarse lo allí dispuesto-, esto es, perder la competencia para seguir conociendo del asunto, pues de lo contrario, si habría incumplido su función judicial de someterse única y exclusivamente al imperio de la ley y a una interpretación acorde que se hiciere de la misma; y por el otro, que su intención al nulitar las actuaciones no era violentar algún derecho fundamental de las partes o desconocer algunos de los postulados legales aplicables a la materia, por lo

contrario, quería garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes, pues la misma ley ha previsto la nulidad como un mecanismo jurídico para reparar actuaciones judiciales en las cuales se ha incurrido en irregularidad o simplemente las que la Ley ha dispuesto como tal, que para el caso, se itera, fue el termino superior al legalmente previsto que duro el asunto a conocimiento del juzgador de instancia, y como el mismo artículo lo prevé, al percatarse de tal situación vulneradora, la funcionaria debía proceder a declarar y a ordenar rehacerla nuevamente para omitir ese aspecto irregular. Tales Artículos rezan de la siguiente manera: Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso , por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.”

Al tenor de lo expuesto en precedencia, advierte esta colegiatura que los anteriores términos establecidos por el legislador como plazos máximos para que las autoridades judiciales instruyan ciertas etapas de los procesos, fueron consagrados con el único propósito de garantizar una pronta administración de justicia a los ciudadanos, pues incluso tal situación de perdida de competencia y remisión del expediente por ello, es uno de los aspectos a tener en cuenta en la evaluación de los servicios prestados por esos operadores judiciales, y en este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna a funcionario que en cumplimiento de sus funciones, aplica una normatividad legal vigente en el ordenamiento jurídico; pues se itera, la norma en comento no puede ser más clara en cuanto a que de no cumplirse con el termino asignado a los jueces de instancia para esos procesos, pierden la competencia para seguir en cabeza de los mismos, y por ello lo que desarrollen en adelante del acaecimiento de tal situación debe considerarse como nulo de pleno derecho. Interpretación de la Magistrada encartada que para nada se observa sesgada o tergiversada, e incluso no advierte esta Superioridad la necesidad de dicha funcionaria de haber acudido a otros mecanismos de la hermenéutica para entender la norma por cuanto esta es totalmente clara, y contrario a contener lagunas o ambigüedades, de su literalidad se desprendía la actuación que debía desplegar la funcionaria y lo que debía decretar al haber evidenciado irregularidades; en otras palabras, no puede haber interpretación errada cuando el margen de discrecionalidad judicial al

respecto era mínimo, pues observó cumplidos los supuestos de una norma y simplemente procedió de conformidad con la consecuencia jurídica que allí se establecía. Ahora bien, respecto de la providencia que revocó la multicitada decisión de la Magistrada PORRAS DEL VECCHIO, esto es, la proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, y con el objetivo de evidenciar cuales fueron sus argumentos para diferir de lo dispuesto por la primera de ellas, debe traerse a colación lo siguiente: “Para la Sala se hace loable precisar que la sanción de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, es decir, la nulidad que pera de peno derecho frente a todas las actuaciones o decisiones adoptadas por quien ya no tendría competencia por el fenecimiento del término, no puede interpretarse a espaldas de la finalidad del proceso y de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así mismo del principio de disposición en materia civil y en el de lealtad procesal. Ahora bien, efectuada la audiencia del proceso y proferida la sentencia, aplicar dicha sanción de nulidad implicaría la rotación del proceso por todos los despachos de la misma categoría y especialidad, únicamente porque fenecieron los doce meses que consagra la normatividad sin importar el impulso o no que se haya impartió al asunto, máxime cuando se han adelantado las actuaciones y decisiones probatorias correspondientes para, finalmente, dictar fallo. Conviene recordar que el derecho procesal es medio y no fin, y el objetivo es la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos. Esta proporción es axiomática, lo que pone en evidencia que la Magistrada

interpretó a espaldas los principios generales dl derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso.” Resulta completamente ostensible entonces que, en este caso no se advierte en lo absoluto que la funcionaria judicial encartada haya cometido un error en la providencia, o que haya desconocido gravemente un postulado de carácter constitucional o legal que ocasionare la revocatoria de su decisión, por lo contrario, aplicó estrictamente lo que la normatividad aplicable disponía sobre ese asunto, esto es, que una vez fenecido el termino otorgado a los funcionarios judiciales para resolver un asunto, estos inmediatamente perdían competencia para continuar conociendo del asunto y debían remitirlo al juzgado siguiente en turno, tal como en efecto lo ordenó la encartada mediante la nulidad, pues de conformidad con ese razonamiento lógico, lo que se había dictado con posterioridad a la perdida de la competencia, efectivamente era algo que debía ser declaro como nulo de pleno derecho, pues se itera, la facultad para ello ya no estaba en cabeza de ese juez. No obstante ser lo anterior una consideración legal completamente válida para la generalidad de las situaciones, las Magistradas que conocieron del recurso de súplica consideraron que en ese caso en concreto y en especial, teniendo en cuenta el momento procesal y las actuaciones que ya se habían surtido, debía darse una mayor prelación a lo sustancial que a lo procesal, así como a los postulados constitucionales que hablan al respecto; pues pese a configurarse tal situación irregular que consagraba la norma legal

aplicada por la denunciada, esta debía ceder en ese preciso caso frente a los derechos sustanciales de las partes del asunto, y fue por ello que revocaron la decisión para que en su lugar se diera trámite a la apelación, se itera, por considerar que ya se habían adelantado muchas actuaciones –incluso sentencia de primera instanciacomo para ahora nulitar lo actuado, pero no por vía de hecho o irregularidad alguna de la funcionaria PORRAS DEL

VECCHIO.

Así las cosas, no puede considerarse que en todos los casos en los que un superior jerárquico judicial no esté de acuerdo con la decisión adoptada por Juez o Magistrado inferior, conlleve indefectiblemente a la responsabilidad disciplinaria de estos últimos, por cuanto ello no significa que se haya cometido irregularidad, sino que simplemente difieren de alguna concepción jurídica, o por el simple hecho de su autonomía funcional –otorgada a todos y cada uno de los operadores judiciales independientemente de su rangointerpretaron de manera diferente una ley o no ponderaron un principio distinto, pero sin atentar contra la Constitución. En otras palabras, no puede pensarse que el hecho de que en una instancia superior se revoque la decisión del juez de origen constituye necesariamente una irregularidad, o que incurrió en prevaricato, pues si así fuese, podría afirmarse que casi la totalidad de funcionarios judiciales del país tendrían que haber sido sancionados disciplinariamente, en tanto el derecho es un conjunto de normas jurídicas en constante cambio y movimiento, que admite distintas formas de resolución a una situación, y si bien al desatarse el recurso de súplica, las Magistradas que integraron la Sala Quinta de

Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla consideraron que no había sido lo adecuado decretar la nulidad, por cuanto ya habían obrado actuaciones posteriores y el proceso se había adelantado hasta conseguir la finalidad de la primera instancia, y debía primar lo sustancial sobre las formas, es decir, el hecho de que a pesar de haber acontecido tal irregularidad procesal del tiempo, este ya se había superado con el resto de impulso procesal desplegado por el juez, y resultaba más gravoso para el proceso y los intereses de las partes el decretar la nulidad de todo ello, que simplemente pasarlo por alto, y seguir con el decurso procesal en aras de garantizar los demás principios como la celeridad, eficacia, economía, acceso a la administración de justicia, etc. En definitiva, tal hecho narrado por la quejosa no comporta relevancia disciplinaria alguna, pues como se ha esbozado por la Sala hasta este punto, no fue una providencia revocada por situaciones parcializadas o abiertamente contrarias a derecho, sino simplemente una situación disímil respecto de las concepciones y criterios jurídicos de las funcionarias judiciales respecto de la estricta aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso. De otro lado, como ya se ha señalado en algunos párrafos de esta decisión, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se

garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.2 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: 2 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,

incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Por todo lo expuesto, al haberse efectuado un análisis juicioso y detallado del proveído denunciado por la señora ANDREA ISABEL MERCADO ROLONG, del cual se reitera, no se lograron evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, se advierte que son hechos que ostensiblemente devienen en irrelevantes disciplinariamente, pues desde esta misma etapa ya se puede avizo

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