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CSDJ - F11001010200020180036300ADJUNTA20180413100504-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180036300ADJUNTA20180413100504-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800363 00 Aprobado según Acta Nº de la fecha. 26 CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el doctor FRANCISCO RIVERA ROJAS, defensor del imputado ALEXANDER NARVAEZ GARCES, enviada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En el escrito de acusación1 fueron descritos de la siguiente manera por la Fiscalía 40 Local Tumaco; el 15 de abril de 2014 tropas del batallón pichincha en acción conjunta con el CTI de Santander de Quilichao, llevaron a cabo puesto de control sobre la vía que conduce de Suarez a la vereda Vetulia. Indicó que en el durante el control a mediados de las 9:30 se realizó señal de pare a una camioneta en la que en su interior se encontró con ocupación de cuatro personas, entre ellas el señor Alexander Narvaez Garces al identificarse con la cedula 10.696.090. Una vez verificado el vehículo observó dos costales con ocho paquetes de una sustancia solida con LR característico al estupefaciente de cocaína, posteriormente se

preguntó quién era el propietario de dichos objetos y todos guardaron silencio, razón por la cual se leen los derechos a las cuatro personas como capturadas entre esas el 1 Folios 68-73 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señor Narváez Garcés, quien en un descuido de los funcionarios se lanzó por un precipicio siendo perseguido por las unidades del Ejército pero finalmente cesaron por las condiciones del lugar de alto riesgo.

En fecha del 06 de octubre de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán a solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán se impartió orden de captura en contra del señor Alexander Narváez Garcés. En audiencia celebrada el 15 de junio de 20172 el Fiscal solicitó se imparta legalidad al procedimiento de aprensión del ciudadano Alexander Narváez Garcés, plenamente identificado mediante su documento de identidad, captura que fue realizada el 14 de junio de 2017 a las 19:55 pm en virtud de orden judicial No. 028 del 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán. Conforme a la solicitud anterior el juez declaró la legalidad de la captura una vez verificados los elementos aportados en la audiencia y por otro lado al habérsele respetado los derechos que le asisten en condición de capturado.

Posteriormente el Fiscal realizó imputación jurídica, la cual fue descrita así: “Autor a título de dolo bajo el verbo rector transportar, respectivamente le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes señalado en el artículo 351 del C.P. correspondiente a un octavo del monto total de la sanción a imponer, si acepta los cargos” Seguido a ello el indicado no acepto los cargos. El 18 de octubre de 2017 el apoderado del señor Narváez Garcés solicitó programar audiencia para solicitar libertad condicionada3. En audiencia del 25 de octubre de 2017 se celebró audiencia de libertad condicionada4 en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento manifestó que no se reúnen los requisitos de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017 para 2 Folio 94 y 95 c.p. 3 Folio 36 c.p. 4 Folio 43 y 44 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones otorgarse la libertad condicionada y en consecuencia decidió negar la libertad condicionada.

El Ministerio de Justicia y del derecho mediante Oficio OFI18-000504/ JMSC 52020235 solicitó se estudie la posibilidad de otorgar libertad condicionada conforme al marco de Justicia Transicional y Régimen de Libertades dispuesto en la Ley 1820

de 2016 en concordancia con el Decreto 1274 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2017, lo anterior porque el señor Narváez Garcés es integrante de las FARC-EP y que el precipitado se encuentra privado de la libertad. Por lo anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento celebró el 7 de febrero de 2018 audiencia de libertad condicionada. En la mencionada audiencia el defensor de Alexander Narváez solicitó libertad condicionada, sustentó su petición teniendo en cuenta que: El Gobierno Nacional suscribió un acuerdo de paz con la guerrilla de las FARC, conforme a la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017, auto legislativo 01 de 2017, indicó la defensa como se escucha en audio, que el artículo 35 de la mencionada ley le dio a las autoridades competentes una serie de disposiciones para dar cumplimiento como los artículos 15, 16 y 17 que hace referencia a la amnistía de iure y los artículos 22 y 29 que hacen referencia a los indultos y las amnistías que otorga a las personas que se encuentren privadas de la libertad incluidos los procesados o condenados por los articulo 23 y 24 de esa ley quedaran el libertad condicionada siempre que haya suscrito el acta de compromiso que establece la referida norma, por otro lado también afirmó la defensa que cuando no procesa la amnistía el indulto de iure su concesión esta por cuenta de la sala de amnistía o indultos de la jurisdicción especial para la paz, pues esa amnistía se aplicara tanto para las personas que hayan cometido delitos conexos al

delito político, como para las personas que hayan sido integrantes de las FARC EP que estén certificados y acreditados por el Gobierno Nacional y en la oficina de alto comisionado para la paz. Manifestó que en el presente caso el procesado es una persona que este certificado y acreditado por la oficina del alto comisionado para la paz o que mediante sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC, 5 Folio 36 y 37 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones documentos que la defensa señaló cumple el señor Alexander Narváez y ya hacen parte en el expediente.

De lo anterior la Fiscalía se opuso toda vez que el delito que se está investigando contra el señor Alexander Narváez es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por transportar 56 kilos de cocaína, adicionó que al procesado no le correspondería una libertad condicional al tratarse de narcotráfico y menos aun cuando no se ha allegado prueba o indicio siquiera que la cocaína pertenecía a las FARC EP, por otro lado señaló que la referida tipificación no se conexa con los delitos políticos como lo menciona el artículo 8 de la Ley 1820, como también que el parágrafo del articulo 23 teniendo en cuenta el articulo 15 y 16 establecen con claridad cuáles son los delitos amnistiarles, que están lejanos al de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se opone a la solicitud de la defensa. Finalmente el Despacho negó la libertad condicionada solicitada basada en la Ley 1820 de 2016 al señor Alexander Narváez Garcés6. En audiencia de acusación celebrada el 16 de febrero de 20187 y conforme al audio allegado mediante CD, la defensa doctor Francisco Rivera Rojas impetró causal de incompetencia del despacho para conocer el referido proceso, señaló que está demostrado que el señor Alexander Narváez Garcés ha sido certificado y acreditado como miembro integrante de las FARC EP y ha suscrito acta de compromiso con la jurisdicción conforme a la Ley 1820 de 2016, por lo tanto por el hecho de ser integrante de las FARC a juicio del mencionado defensor los comportamientos por los cuales está siendo juzgado el señor Alexander deben ser conocidos y examinados por la Jurisdicción Especial para la Paz y no por la Jurisdicción Ordinaria. Finalmente respecto al tema de la competencia señaló que debe remitirse a la autoridad competente para que esta determine cuál de las dos jurisdicciones tiene la competencia siendo esta función del Consejo Superior de la Judicatura, es por esto que consideró debe remitirse el expediente a esta Corporación. 6 Folio 8 – 16 c.p. 7 Folio 1 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En relación a la referida petición la Fiscalía se opuso, de la solicitud realizada por la defensa, el juez doctor Hector Roveiro Agredo León se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo que ha establecido respecto a los requisitos, pues estos tienen que ver con que la persona sea miembro de las FARC, se trate de delitos con ocasión o en desarrollo al conflicto armado, que sean hechos con anterioridad al 1 diciembre de 2016, de ahí el despacho adujo que no existe ningún elemento material probatorio que indique que los referidos hechos realizados por Alexander Narváez tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, además las otras personas que el día de los hechos acompaño en el mismo vehículo a Narváez Garcés ya resolvió su situación jurídica y no al interior del proceso no se manifestó vinculación al grupo de las FARC de cada una de las personas, por otro lado al interior de la normatividad de la Ley 1820 se hizo alusión a delito político, siendo este en el cual el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y no con ánimo de lucro personal o en beneficio propio o de un tercero, por lo tanto el solo hecho de ser miembro de las FARC no le da esa posibilidad de ser beneficiario de las instituciones que establece la ley 1820, como tampoco cree el despacho que su proceso sea de conocimiento y llevado en la justicia especial para la paz. Por ello el despacho se declaró competente para conocer de la actuación pero al tenerse en cuenta que la defensa trabo el conflicto entre diferentes jurisdicciones como lo es la Jurisdicción

Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que deberá enviarse al Consejo Superior de la Judicatura para que defina la competencia y decida quién debe asumir la investigación de Alexander Narváez Garcés, siendo esta la decisión tomada por el juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el presente caso se encontró que el defensor del procesado, le solicitó a la Juez que remitiera la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para que esta Corporación definiera la competencia asignándola bien sea para la Jurisdicción Ordinaria Penal o la Jurisdicción Especial para la Paz, no obstante la Sala encuentra que es el mismo Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento doctor Hector Roveiro Agredo León quien afirmó que él es competente para continuar con el conocimiento y la investigación del referido asunto. Como de igual forma lo dejó presente el Fiscal Tercero Especializado de Popayán doctor Juan José Jácome Velasco al interior de la audiencia de acusación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal

colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad.

35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de

competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Alexander Narváez Garcés, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, con la

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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