CSDJ - F11001010200020180036500ADJUNTA20180323141003-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180036500ADJUNTA20180323141003-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / Comisión ordenada por la Justicia Penal Militar a la Justicia Penal Ordinaria para diligenciar testimonio/ Se abstiene la Sala. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se abstuvo de resolver la competencia para conocer del despacho comisorio y surtir las diligencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio con radicado No. 110010102000201700266 00 contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA
REYES Y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800365 00 (15105-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 143 DE INSTRUCCIÓN
PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, por el conocimiento del despacho comisorio No. 004-2018 de fecha 24 de enero de 2018, para llevar a cabo diligencia testimonial, dentro de la Indagación Preliminar No. 1116 adelantada por el punible de lesiones personales, siendo víctima el menor FREDY NAVIA VICTORIA RODRÌGUEZ, de no ser porque no existe el conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, dispuso el envió con fecha 24 de enero de 2018 del despacho comisorio No. 0042018 al Juzgado Penal Municipal reparto de Fusagasugá, en el cual se requiere la práctica de un testimonio para que obre como prueba dentro de la indagación preliminar No. 1116 adelantada por el delito de lesiones personales, siendo víctima el menor FREDY NAVIA VICTORIA RODRÍGUEZ. (fls. 9-10 c.o.). 2.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, declaró su falta de competencia para cumplir el despacho comisorio referido con anterioridad, por considerar no ser superior ni de igual jerarquía que el Juzgado de Instrucción Penal Militar, según el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Código General del Proceso, procediendo a devolver las diligencias al Juzgado de origen con fecha 6 de febrero de 2018. (fls. 4-6 c.o.). 3.- El Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, se pronunció al
respecto, indicando que el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, si era competente para la práctica de las diligencias, de acuerdo con el artículo 268 de la Ley 522 de 1999: “ARTÍCULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares. El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría. Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede. El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente. En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación jurídica del procesado”. Por lo anterior propuso conflicto de competencias y envió las diligencias a esta Colegiatura. (fls. 1-3 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional.
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por
considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. -Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 3.- Del orden Constitucional. Hay un primer aspecto y es el de orden constitucional, para ello se trae a colación lo normado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, el cual establece lo referente a la administración de justicia: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Además de ello, según el artículo 268 de la Ley 522, norma citada en precedencia, la Justicia Ordinaria Penal no puede negarse a auxiliar las
comisiones, pues claramente se dijo que los Jueces Penales Militares pueden comisionar a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede, sin que se especifique en dicha norma que deban ser de la misma jurisdicción militar, además mencionó la norma en cita que: “ARTÍCULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares. El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría”. Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido por el Código General del Proceso, en cuanto a comisiones se trata: “Artículo 6°. Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley. Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el
artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. Artículo 39. Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin
que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior. El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente. Artículo 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público”. La Honorable Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado doctor Alberto Beltrán Sierra, en Sentencia T-084/04, indicó que era menester garantizar la administración de justicia, a los ciudadanos, evitando dilaciones injustificadas en las prácticas de las comisiones, veamos: “El derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el
proferimiento del fallo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción, "dilaciones injustificadas", por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que resultan armónicos con los artículo 29, 228 y 229 de nuestra Constitución Política. Sin embargo, ha de agregarse que los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicción que emana de la soberanía del Estado se ejerza de manera íntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisión judicial. Nada interesaría al ciudadano una sentencia de cuya ejecución se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con carácter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jurídica concreta para quienes fueron parte en el proceso”.
4. De la competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del
Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy
particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los Tribunales Militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera
desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o
funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. 5.- De la inexistencia del conflicto. Como bien se indicó en el asunto de esta providencia seria del caso que la Sala entrara a resolver el presunto conflicto suscitado entre el JUZGADO 143 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, por el conocimiento del despacho comisorio No. 004-2018 de fecha 24 de enero de 2018, para llevar diligencia testimonial, dentro de la Indagación Preliminar No. 1116 adelantada por el punible de lesiones personales, siendo víctima el menor FREDY NAVIA VICTORIA RODRÍGUEZ, de no ser porque no existe el conflicto planteado. Al respecto esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad, ya que el objeto del tema se encamina a establecer, si el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá es competente para darle alcance a lo ordenado en la comisión respecto a la diligencia testimonial de la señora Diana Lorena Victoria dentro de la Indagación Preliminar No. 1116
adelantada por el punible de lesiones personales, siendo víctima el menor FREDY NAVIA VICTORIA RODRÍGUEZ, veamos: En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se abstuvo de resolver la competencia para conocer del despacho comisorio y surtir las diligencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Oralidad de Barbosa y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio con radicado No. 110010102000201700266 00 contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ: “Procede la Sala a resolver la colisión de competencia con ocasión al envío del despacho comisorio al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE ORALIDAD DE BARBOSA – SANTANDER, por parte del JUZGADO 43 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO – ANTIOQUIA, quien manifestó que carece de competencia para escuchar en diligencia indagatoria al señor YESID FABIAN AYALA QUIROGA y declaración juramentada de la señora AMALIA OFELIA AYALA QUIROGA,
para lo cual se le dio el término de 20 días contados a partir del recibo de la comisión.
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la competencia para conocer del despacho comisorio y surtir las diligencias allí indicadas entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE ORALIDAD DE BARBOSA –
SANTANDER y el JUZGADO 43 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR DE PUERTO BERRIO – ANTIOQUIA”.
Asimismo, en el presente caso el JUZGADO 143 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, remite al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, despacho comisorio en aras de dar una mayor celeridad a la indagación preliminar No. 116 adelantada por el punible de lesiones personales, siendo víctima el menor FREDY NAVIA VICTORIA RODRÍGUEZ, lo anterior teniendo en cuenta que el lugar de residencia de la madre de la víctima, según registro es el Municipio de Fusagasugá. (fl.1 c.o.). Si bien es cierto la comisión es una figura jurídica por medio de la cual se le encomienda a otra autoridad judicial distinta a la que lleva el proceso, para que efectúe ciertas actuaciones que deben realizarse en pro de este y que no puedan realizarse en la sede judicial del juez ante el cual se ventila dicho proceso, como no se está ante un conflicto negativo o positivo para el conocimiento de la investigación penal entre dos jurisdicciones, sino que se busca es determinar si el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá está facultado para remitir una
comisión de servicios al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá y si éste debe darle alcance a la misma, resulta entonces imperativo para esta Corporación inhibirse o abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues no es del resorte de esta Sala entrar a dirimir dicha situación, ya que el conflicto es inexistente, toda vez que no se cumplen con los requisitos para que se configure el conflicto entre jurisdicciones, como lo es que dos o más despachos judiciales, estén reclamando la competencia para conocer de la investigación penal, o estén negando la misma, para que se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, pues conforme está establecido por la norma3, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica y esta Sala estaría excediendo su competencia, asumiendo el conocimiento de un asunto que no le corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de resolver la controversia para conocer y surtir las diligencias ordenadas por el JUZGADO 143 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, con respecto al despacho comisorio No. 004-2018 de fecha 24 de enero de 2018, para adelantar diligencia testimonial dentro de la Indagación Preliminar No. 1116 adelantada por el punible de lesiones personales, siendo víctima
el menor FREDY NAVIA VICTORIA RODRÍGUEZ, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr008.html#256, 10/07/2016
SEGUNDO: REGRESAR las presentes diligencias al JUZGADO 143
DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial INFORMAR la decisión proferida, al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial