CSDJ - F11001010200020180036600ADJUNTA20190130140713-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180036600ADJUNTA20190130140713-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800366-00
Referencia: Aparente conflicto de jurisdicciones Se abstiene _________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800366-00 Aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que procediera la Sala a dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por
la MEDICINA EN ACCIÓN IPS COLOMBIA S.A.S. contra ESTUDIOS E
INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: Aparente conflicto de jurisdicciones Se abstiene _________________________________________________________________________________________ La sociedad MEDICINA EN ACCIÓN IPS COLOMBIA S.A.S, a través de apoderado instauró demanda ejecutiva contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, solicitando que se librara mandamiento de pago como consecuencia de las sumas de dinero adeudadas en unas facturas de venta por concepto de servicios médicos prestados.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Presentada la demanda esta fue repartida al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante proveído del 20 de octubre de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, aduciendo que el proceso ejecutivo que originó la presente actuación se derivaba del cobro de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de prestación de servicios médicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía conocerse por parte del Juez Laboral a donde se ordenó la remisión del asunto. Posteriormente, al conocer la demanda el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 1 de enero de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de competencia, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de marzo de 2017, el
competente para conocer de los procesos ejecutivos por concepto de facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos, era el Juez Civil. Así las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aparente conflicto de jurisdicciones Se abstiene _________________________________________________________________________________________ cosas, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que se resolviera la colisión planteada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aparente conflicto de jurisdicciones Se abstiene _________________________________________________________________________________________ la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la MEDICINA EN ACCIÓN IPS COLOMBIA S.A.S. contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.”, solicitando que se librara mandamiento de pago como consecuencia de las sumas de dinero adeudadas en unas facturas de venta por concepto de servicios médicos prestados.
3. Decisión del caso. Como bien se reseña en caso puesto de presente,
los Juzgados enfrentados por el conocimiento de dicha demanda ejecutiva responden al conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria, que tienen su superior común al interior de la misma, siendo en consecuencia necesario hallar al resorte de quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aparente conflicto de jurisdicciones Se abstiene _________________________________________________________________________________________ natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política
(art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la ley o, se dé entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los juzgados arriba mencionados a distintas jurisdicciones, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto que en este caso se trata de competencia en la misma jurisdicción, para en su lugar
remitirlo a efectos de que sea del resorte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunciarse sobre la controversia planteada. Lo anterior, en aplicación del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Así mismo, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 139 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aparente conflicto de jurisdicciones Se abstiene _________________________________________________________________________________________ “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE del resolver el conflicto negativo de competencia dado entre el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO AMBOS DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
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Referencia: Aparente conflicto de jurisdicciones Se abstiene _________________________________________________________________________________________
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial