CSDJ - F11001010200020180036700ADJUNTA20190912142503-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180036700ADJUNTA20190912142503-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800367 00 Funcionario Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor José Jairo Rivera Velásquez, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor José Jairo Rivera Velásquez, en fecha 2 de marzo de 2018, mediante la cual solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señalando: “En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y reglamentarias me es grato comunicarles y hacerles ver las arbitrariedades y la forma como los jueces imparten justicia, sin tener en cuenta las pruebas anexadas en los procesos y de esta forma violar los derechos constitucionales ya adquiridos como lo es en mi caso el derecho a mi pensión de vejez. 1
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201800367 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ En mi demanda de tutela contra colpensiones acogieron lo que ordeno esta entidad, el Señor Juez quien aceptó improcedente mi demanda con argucias y mentiras de Colpensiones, el señor Juez le pidió a esta entidad las pruebas para así cotejar lo de mi demanda y esto no fue posible ya que esta entidad omitió las pruebas exigidas por este juzgado y negando las solicitudes que en varias oportunidades y a través de los años he presentado para mi pensión de vejez. Recurro a ustedes con la esperanza que haya justicia de acuerdo a como lo manda las leyes y Constitución Colombiana. Soy una persona de la tercera edad y cuento con 66 años de edad, y desde que cumplí los 60 años de edad, cumpliendo con los requisitos para reclamar este derecho, tanto en edad y semanas cotizadas me están obligando a reclamar los aportes para así evitar darme mi pensión a la cual tengo derecho; pues no tengo la culpa que el retroactivo se haya incrementado, si esta entidad me hubiera reconocido mi pensión a tiempo no habría lugar a ello. El motivo por el cual me han negado este derecho, me han comentado los funcionarios de esta entidad que los tienen condicionado a negar el derecho a las pensiones. También quiero comentarles que tengo un hijo de 15 años quien espera ilusionado que me pensionen para poder iniciar una carrera universitaria. Agradezco que con todos los documentos anexados ustedes puedan resolver esta injusticia tan lamentable que desde hace 6 años vengo padeciendo por culpa de los entes gubernamentales en especial de Colpensiones”. Sic a lo transcrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado N°110010102000201800367 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). 3.- Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor José Jairo Rivera Velásquez, donde solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señalando: “En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y reglamentarias me es grato comunicarles y hacerles ver las arbitrariedades y la forma como los jueces imparten justicia, sin tener en cuenta las pruebas anexadas en los procesos y de esta forma 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ violar los derechos constitucionales ya adquiridos como lo es en mi caso el derecho a mi pensión de vejez.
En mi demanda de tutela contra colpensiones acogieron lo que ordeno esta entidad, el Señor Juez quien aceptó improcedente mi demanda con argucias y mentiras de Colpensiones, el señor Juez le pidió a esta entidad las pruebas para así cotejar lo de mi demanda y esto no fue posible ya que esta entidad omitió las pruebas exigidas por este juzgado y negando las solicitudes que en varias oportunidades y a través de los años he presentado para mi pensión de vejez. Recurro a ustedes con la esperanza que haya justicia de acuerdo a como lo manda las leyes y Constitución Colombiana”. Sic a lo transcrito. Como soporte de su denuncia, anexó copias no consecutivas de una acción de tutela promovida contra Colpensiones, cuyas pretensiones se extendieron al reconocimiento de pensión de vejez en favor del querellante por cuenta de la accionada, la cual cursó en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y se radicó bajo el No. 110013187005201800008 00, admitida el 30 de enero de 2018, y resuelta mediante fallo 9 de febrero de 2018 con declaratoria de improcedencia, tras analizar: “Bajo lo expuesto con anterioridad se tiene que JAIRO RIVERA VELASQUEZ
solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que ella le fue negada por COLPENSIONES en múltiples oportunidades: i) Resolución GNR 347356 del 9 de diciembre de 2013; (ii) Resolución GNR 159119 del 28 de mayo de 2015; (iii) Resolución GNR 343840 del 30 de octubre de 2015; (iv) Resolución GNR 384045 de 19 de diciembre de 2016; y (v) Resolución N° 20175551477 del 19 de julio de 2017. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Sin embargo, es claro que el accionante no ha ejercido la acción ordinaria ante los Jueces Laborales o Administrativos a fin de cuestionar el acto por medio del cual se negó el reconocimiento de su pensión de vejez, al punto que ha insistido, infructuosamente, ante la entidad, su correspondiente pago. Adicionalmente, no se observa que ese mecanismo sea ineficaz, toda vez que es la acción que judicialmente se ha dispuesto para ello, y respecto de la cual no puede intervenir el juez de tutela como si fuera una tercera instancia o una instancia adicional en aras de cuestionar el acierto de la decisión administrativa que se profirió.
De otro lado, el actor no acredita en la acción allegada que estuviera padeciendo un perjuicio irremediable que obligara a la acción de tutela a intervenir en aras de
proteger sus garantías fundamentales razón que impide a este juez de tutela adelantar un procedimiento evaluativo para conocer si la decisión emitida fue en efecto, conforme a derecho o si por el contrario, un actuar arbitrario del funcionario judicial”1. Sic a lo transcrito. Igualmente aportó copias de distintos actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante los cuales se han resuelto al denunciante en forma desfavorable, peticiones de reconocimiento de prestaciones sociales con sus respectivos recursos. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, habida cuenta que el querellante no determinó la causa que lo motiva a elevar queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, simplemente se limitó a enunciarlos en el encabezado de su denuncia, consignando lo siguiente: 1 Ver folios 20 a 24 cuaderno original. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Asunto: Solicitud respetuosa en derecho de petición, Judicial Administrativa contra Colpensiones y Tribunal Superior sala penal”.
Por dicha razón, se procedió a realizar un estudio del contenido de la querella, en procura de hallar las conductas desplegadas por la Corporación Penal en comento,
con las cuales se incursionó en falta y que ameritaban ser investigadas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no obstante, únicamente se logra extraer una inconformidad del señor Rivera Velásquez, con ocasión a la decisión proferida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite constitucional radicado No. 11001-31-87-005-2018-00008-00, mediante la cual negó el amparo deprecado por el actor, con sentencia 9 de febrero de 2018. No se interesó el denunciante en atribuir responsabilidad por el trámite constitucional en comento, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que permitiera a esta Corporación Disciplinaria, en uso de sus facultades legales, eventualmente dar inicio oficioso a la acción disciplinaria en su contra, como quiera que no fue determinado un solo hecho de irregular connotación que fuera perpetrado por ellos. Incluso aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, hubiera tenido conocimiento en segunda instancia, respecto de la acción de tutela promovida por el quejoso contra Colpensiones, lo cual no es del caso como quiera jamás se expuso dicha premisa, ciertamente tampoco habría lugar al inicio de la acción disciplinaria, en tanto la inconformidad del quejoso no se extiende a más de la presunta falta de valoración probatoria del Juez instructor tras declararla improcedente, conforme lo argumentó al siguiente tenor: “En mi demanda de tutela contra colpensiones acogieron lo que ordeno esta 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ entidad, el Señor Juez quien aceptó improcedente mi demanda con argucias y mentiras de Colpensiones, el Señor Juez le pidió a esta entidad las pruebas para así cotejar lo de mi demanda y esto no fue posible ya que esta entidad omitió las pruebas exigidas por este juzgado (…)”.
Quiere decir lo anterior, que la denuncia se torna inconcreta respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto se insiste, nunca se imputaron actuaciones tendientes a determinar eventuales faltas disciplinarias cometidas por éstos, por consiguiente, deviene indispensable dar aplicación a lo normado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndonos de abrir proceso disciplinario por estos tópicos. Otras consideraciones. Por el contrario, resulta claro la queja va dirigida contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, doctor Wilson Guarnizo Carranza, quien tuvo a cargo desde la admisión y hasta la sentencia de primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor José Rivera contra Colpensiones, radicada bajo el No. 110013187005201800008 00, con ocasión a su declaratoria de improcedencia, sin que el denunciado, al parecer, valorara la totalidad de las
pruebas aportadas por el quejoso, en ese orden, es menester disponer la compulsa de copias respectiva ante el funcionario competente, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tener el denunciado la condición de Juez de la República, en consonancia con lo previsto en el numeral segundo del artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, debiéndose mantener como quejoso en esa investigación, para todos los efectos de ley, al señor José Jairo Rivera Velásquez. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Puestas así las cosas, al estarse frente a hechos inconcretos frente a la responsabilidad de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, reiterando, no se determinó ninguna conducta censurable cometida por éstos, siendo menester para la Sala inhibirse de abrir investigación, y acto seguido ordenar la respectiva compulsa de copias.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. CUARTO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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