CSDJ - F11001010200020180036900ADJUNTA20190731164206-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180036900ADJUNTA20190731164206-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201800369 00 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja promovida por el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO, quien advierte sobre presuntas violaciones al debido proceso y la incursión de los delitos de “prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad en documento público y contumacia” (SIC) por parte de distintos despachos judiciales.
ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Valle del Cauca mediante oficio DCC-773 del 31 de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA enero de 2018, remitió por competencia el documento contentivo de la queja formulada por el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO, mediante la cual pretendiendo hacer valer los derechos fundamentales a “vivienda Digna y Subsistencia” advierte supuestas violaciones por parte de las siguientes autoridades: - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- Tribunal Superior de Buga – Sala Civil y Familia.
- Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá
- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá
- Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá
- Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá
- Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá - Alcaldía Municipal de Tuluá - Casa de la Justicia de Tuluá En lo que respecta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil
Familia; señaló: «La Jurisprudente del Tribunal Superior Sala Civil Familia, solapó a voluntad la violación a mi domicilio en relación al abusivo lanzamiento, ejecutado por la Inspección Única de Policía de Tuluá, ente que no podía realizar dicho procedimiento, la juez desconoció por completo las normas legales vigentes en relación al debido proceso en cuanto a los Despachos Comisorios hace referencia, conoce la ley y no la hizo respetar al negar mi procedencia legitima en la impugnación que fue enviada al Tribunal y puesta en su despacho judicial, obvió al leer mis sendos escritos todos mis argumentos en la defensa de mis derechos los cuales pudo notar que me República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA fueron vulnerados drásticamente, y no hizo nada en mi favor, poniendo en riesgo latente mi estado emocional. 1.Debió en segunda instancia, (ya que tenía en su despacho los documentos
como prueba fehaciente de irregularidades en mi proceso en el asunto de mi casa) frenar el proceso y no darle consecución, debido a que pudo percibir con suma facilidad que el Inspector: Carlos Arturo Ulloa Quintero de la Casa de la Justicia de Tuluá, violó el debido proceso al ¡Lanzarme abusivamente de la propiedad! sin antes esperar el pronunciamiento en segunda instancia de la Magistrada: Talero Ortiz, aparte que para restitución de bienes inmuebles se deben de seguir unas pautas importantes de tiempos para notificaciones, como medio legal del no atropello de los derechos de los seres racionales que merecen respeto y consideración. De igual forma es bien sabido que según el consejo Superior de la Judicatura y Nuevo Código de Policía los despachos Comisorios no pueden ser ejecutados por los inspectores de policía puesto que ellos no corresponden a la parte civil, dichas ejecuciones tienen que ser llevadas por los alcaldes municipales en manos de sus secretarios de gobierno si estos no se encuentran impedidos para hacerlo como es mi caso. 2.No conocí su pronunciamiento en segunda instancia para corroborar sus afirmaciones en mi contra, ya que no me envió la sentencia por ningún medio expedito, ¡violando el debido proceso! República de Colombia Rama Judicial
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3. Acaba de firmar en la sentencia del Magistrado Orlando Quintero García afectando sensiblemente mi estado emocional y de familia, la cual debe de
defender a capa y espada mayormente tratándose que es mujer, al afectarme doblemente con sus decisiones equivocas en mis dos procesos, violando hasta la saciedad mi derecho fundamental a ¡Vivienda digna y Subsistencia!» (sic in texto). CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: República de Colombia
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ
de incoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Del análisis efectuado al escrito de queja y sus anexos, donde se encuentra copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión Civil Familia, del 21 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García, mediante la cual CONFIRMA el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor EDUARDO ÁNGEL SOTO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ; puede observarse que el reproche del quejoso se origina precisamente en la decisión antes mencionada la cual no fue favorable a sus pretensiones. Al respecto, es preciso traer a colación las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión Civil, al desatar la impugnación promovida contra el fallo adiado 29 de septiembre de 2017, proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá al interior de la acción de Tutela de autos: «De las alegaciones presentadas por los demandados, como de la revisión de las copias del expediente contentivo del proceso de restitución que aportó el accionante junto con su libelo, prontamente advierte esta Sala de Decisión que la impugnación propuesta está llamada al colapso, por cuanto en este evento no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que reviste a la acción de tutela, y por República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA ende no podía el a-quo, ni se puede en esta instancia abordar su estudio de fondo, como seguidamente pasa a explicarse. En primer lugar, conviene destacar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, habida cuenta que conforme al artículo 6o, del Decreto 2591 de 1991, el objeto de esta acción se circunscribe: "1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Significa entonces, que para entrar a estudiar de fondo las eventuales vulneraciones del debido proceso al interior de un trámite jurisdiccional
o administrativo, menester es, previamente establecer la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa existentes dentro del proceso o actuación, puesto que si éstos existen es de imperio utilizarlos antes que la acción de tutela. No queda pues a la discrecionalidad del juez de tutela obviar tal exigencia, que tiene un propósito claramente definido en nuestro sistema legal a saber: propender por la seguridad República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA jurídica de las decisiones, sin que se convierta el fundamento tuitivo en una instancia adicional, o que sirva para suplantar los instrumentos de defensa o revivir oportunidades procesales. […] Retomando el asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que el señor Eduardo Ángel Soto, si bien contestó en tiempo la demanda que se impetró en su contra, no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que su contraparte alegó como debidos, pese a que el juez de conocimiento lo requirió en dos oportunidades para ese específico fin, advirtiéndole expresamente que de no hacerlo no podría ser escuchado dentro del proceso de restitución, y como quiera que a lo largo de sus intervenciones reconoció su condición de arrendatario, dado que así lo manifestó al decir que le había cancelado al demandante 23 años de cánones, exhibiendo además dicha postura de las probanzas que aportó, no existía excusa que lo
relegara de la obligación contenida en el numeral 4o del artículo 384 del C.G.P.2, pues si bien vía jurisprudencial se ha dicho que cuando 2 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. S¡ la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de sen/icios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, éste no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo a la prueba llegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondiente a los tres (3) últimos periodos, o si fuere ei caso los República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA existan ciertas dudas sobre la existencia del contrato, imponer dicha carga resulta una media desproporcionada, que desborda las facultades constitucionales y legales que le han sido impuestas, lo cierto es que en este caso particular, insístase, de ninguna manera el quejoso desconoció la calidad de arrendador de su contraparte. Así las cosas, visto el contexto en el que se desenvuelve el amparo
invocado, y bajo la égida del trazo jurisprudencial traído a esta providencia en líneas precedentes, es en ese escenario - en el del juez natura!- y no en este eminentemente constitucional, donde se debieron debatir las inconformidades que ei quejoso tuviera frente a las actuaciones que aquí son blanco de ataque, lo que hace inviable el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se hace improcedente el amparo suplicado. Como consecuencia de cuanto se ha dicho, y sin necesidad de más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: correspondientes de las consignaciones efectuados de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor de aquel. (Resalta Sala) República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA CONFIRMAR el fallo de primera instancia, según los motivos expuestos utsupra» Así las cosas, a parte de la inconformidad por la decisión adoptada por el Juez de tutela en segunda instancia y una vez examinados los documentos aportados, es posible establecer que en caso sub examine no se logra identificar algún reproche con la relevancia y entidad necesaria que amerite activar el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado; pues de los hechos narrados en el ámbito disciplinario, los
mismos, no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipo de actuación. La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad disciplinaria por la irrelevancia de los hechos dados a conocer, pues no se permite inferir la comisión de algún tipo disciplinario que merezca ser investigado y por supuesto sancionado en relación con el actuar de los doctores ORLANDO QUINTERO GARCIA y
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ como Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR
DE BUGA.
Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. Es del caso señalar que para desplegar la acción disciplinaria, es imperioso que la
queja además de contener elementos contentivos de una visión clara de los hechos debe inferirse lógicamente la existencia de algún reproche o falta disciplinaria, de lo contrario resultaría inocuo emprender cualquier actuación sancionatoria; para el caso en cuestión, el reproche va orientado a diferir con la decisión adoptada en vía de tutela empero no respecto del trámite o de una actuación antijurídica que afecte la función pública, los fines del Estado Social y de Derecho o el interés general, por parte del funcionario que conoció y la falló; por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110010102000201800369 00 FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21