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CSDJ - F11001010200020180037000ADJUNTA20190809123252-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180037000ADJUNTA20190809123252-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800370 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO (28) VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARIA LUCIA MUÑOZ PULGARIN, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se generó con ocasión de la demanda ordinaria laboral1 instaurada por la señora MARIA LUCIA MUÑOZ PULGARIN, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del retroactivo de la Pensión de Vejez, desde el 23 de agosto de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, o en su defecto desde la fecha de la

última cotización más las mesadas adicionales y los incrementos de ley. De igual manera, solicitó se condene a: 1) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento prestacional y por las mesadas adeudadas desde la fecha de la solicitud de la pensión y la fecha en que la entidad demandada cancele dicha obligación, 2) el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales en un 14% por tener a cargo económicamente a su cónyuge Diogenes De Jesús Gutiérrez. 1 Fl 3 a 10. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante nació el 23 de agosto de 1945, y el 13 de septiembre de 2005 solicitó la Pensión de Vejez al ISS hoy Colpensiones, la cual mediante Resolución GNR 098202 del 17 de mayo de 2013 reconoció la prestación a partir del 1 de junio del mismo año, siendo que para la fecha en que fue solicitada la misma, la actora ya había cesado en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones en su calidad de dependiente, desde el 31 de agosto de 2004, lo que le da derecho a que le sea reconocido el retroactivo pensional causado desde el cumplimiento de los requisitos, esto es desde el 31 de abril de 2005, hasta el 1 de junio de 2013, momento para el cual fue efectuado el pago de la prestación económica. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (9) NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 19 de septiembre de 20142 admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y una vez

surtida la misma, se corrió traslado por el término de 10 días hábiles para contestar la demanda. Durante el transcurso del proceso, se llevó acabo la Audiencia de Conciliación Obligatoria, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas3, donde se resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la pensionada la suma de $200.578.731 por concepto de retroactivo pensional, comprendido entre el 1 abril de 2006 y el 30 de abril de 2013, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la suma de 8677.596 de incremento pensional por cónyuge a cargo. La decisión no fue apelada, por lo tanto se remitió al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL para que surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta, y mediante providencia del 2 de agosto de 20174 declaró la falta de jurisdicción y competencia, y la nulidad de la sentencia de primera instancia, en cumplimiento del deber permanente del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados administrativos de la ciudad. Remitido el proceso, le correspondió conocer al JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 25 de enero de 20185 declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, propuso conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del expediente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

para que dirima el conflicto suscitado.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Fl 31. 3 Fl 71 a 72. 4 Fl 75 a 77. 5 Fl 102 a 103.

El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL mediante providencia del 2 de agosto de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia argumentando que, el libelo que dio origen a este proceso se promovió contra Colpensiones, que tiene la naturaleza de entidad pública encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, y que quien la instauró para reclamar el retroactivo pensional causado entre el 23 de agosto de 2000 y el 31 de mayo de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo debidamente indexado, y las costas del proceso, señora María Lucía Muñoz Pulgarin, ostentó la calidad de servidora pública. Fundamentó sus razones en el artículo 104 del CPACA, que le atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la solución de los conflictos “(…) Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” y en lo mencionado en auto del 8 de abril de 2015 Rad. 11001010200020150031800 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala “(…) si al demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, basta

verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” Por su parte, el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante auto del 25 de enero de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del proceso señalando que atendiendo a las excepciones consagradas en el artículo 105 del CPACA, especialmente aquella establecida en el numeral 4, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conocerá de “(…) Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” encontrándose que no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la demanda. Así las cosas, teniendo en cuenta la respuesta proferida por Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sobre la calidad en la que se encontraba la demandante vinculada con la entidad, precisó que al revisar la base de datos encontró que durante el vínculo laboral la mencionada ostentaba la calidad de Trabajadora Oficial; por lo anterior, estimó que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, resolvió declarar falta de competencia, proponer conflicto de competencia negativo y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su turno.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción Competente, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la señora MARIA LUCIA MUÑOZ PULGARIN, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del retroactivo de la Pensión de Vejez, desde el 23 de agosto de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, o en su

defecto desde la fecha de la última cotización más las mesadas adicionales y los incrementos de ley. De igual manera, solicitó se le condene a: 1) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento prestacional y por las mesadas adeudadas desde la fecha de la solicitud de la pensión y la fecha en que la entidad demandada cancele dicha obligación, 2) el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales en un 14% por tener a cargo económicamente a su cónyuge Diogenes De Jesús Gutiérrez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante nació el 23 de agosto de 1945, y el 13 de septiembre de 2005 solicitó la Pensión de Vejez al ISS hoy Colpensiones, la cual mediante Resolución GNR 098202 del 17 de mayo de 2013 reconoció la prestación a 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales

e inspectores de policía. partir del 1 de junio del mismo año, siendo que para la fecha en que fue solicitada la misma, la actora ya había cesado en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones en su calidad de dependiente, desde el 31 de agosto de 2004, lo que le da derecho a que le sea reconocido el retroactivo pensional causado desde el cumplimiento de los requisitos, esto es desde el 31 de abril de 2005, hasta el 1 de junio de 2013, momento para el cual fue efectuado el pago de la prestación económica. Como primera medida, la Sala encuentra en el proceso que la demandante ostentó la calidad de Trabajadora Oficial durante su vínculo laboral con la extinta entidad ISS, según respuesta a la Solicitud N° 201716321 por parte de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, así mismo cuenta con 1.424,19 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en el ISS hoy Colpensiones, y acredita un total de 9,831 días laborados. Ahora bien, en relación con la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de la misma reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de Entidad Industrial y Comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los

derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró como Trabajador Oficial al servicio del ISS, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su Seguridad Social. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una

excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En el caso concreto vemos cómo la pretensión de la demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de afiliado o beneficiario del régimen de seguridad social; por cuanto se trata de un debate referente al otorgamiento o no de un derecho derivado del régimen de la seguridad social, tal y como es parte del retroactivo de la Pensión de

Vejez. En consecuencia, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, en el cual se estipula: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Esta Sala quiere hacer claridad en cuanto a que de las pruebas obrantes en el expediente original9, se encontró acreditada la calidad de Trabajadora Oficial de la demandante, pues así lo certifico el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), al indicar que una vez revisada la base de datos de planta de personal del extinto Instituto administradas por este patrimonio, se encontró que durante su vínculo laboral con la extinta entidad la señora María Lucia Muñoz Pulgarin, ostentó la calidad de Trabajadora Oficial; es decir, la Jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral, en virtud de las excepciones a la Jurisdicción 9 Fl 100 a 101. Contenciosa consagradas en el artículo 105 del CPACA, referente a “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO (28) VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que continúe su trámite, y copia de la presente providencia al

JUZGADO (28) VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su

información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No. 110010102000201800370-00 Aprobado según Acta N° 049 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación expongo: La accionante María Lucía Muñoz Pulgarín, a través de apoderado judicial, promovió

demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- (Colpensiones) con el fin que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, desde el 23 de agosto de 2000, fecha en que cumplió 65 años de edad. Previo a entablar la acción judicial, la actora interpuso ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez, prestación económica que hace parte del sistema general de seguridad social, negada por medio de la Resolución No. GNR 098202 del 17 de mayo de 2013. Mi salvamento de voto se fundamenta en que, de acuerdo con las pretensiones principales de la parte demandante, lo que realmente se persigue es la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual Colpensiones, como entidad pública, le negó el reconocimiento del derecho alegado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial . . =7=

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M.P. Dr CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicado No. 11001010200020180037000 SALVAMENTO DE VOTO El Decreto 4121 de 2011, mediante el cual se cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones estableció en el artículo primero la naturaleza jurídica de la entidad como "Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo (...)"; conserva entonces la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, sin que por la forma de organización de la entidad se transforme o derive en institución financiera. A lo expuesto se agrega que en desarrollo de su objeto, Colpensiones expide

actos administrativos, entendidos como manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, de manera que las controversias surgidas en torno a su funcionamiento y administración del régimen de prima media no están exceptuadas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme se infiere de lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: "ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y

sus trabajadores oficiales." (Resaltado fuera de texto) Por lo anterior, al evidenciarse que la controversia judicial se suscitaba en torno a la legalidad de un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública no exceptuado del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, observa esta Magistrada que por expreso mandato del legislador, al resolver el conflicto •

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M.P. Dr CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicado No. 11001010200020180037000 SALVAMENTO DE VOTO de jurisdicciones, debió atenderse lo dispuesto en el 138 de la Ley 1437 de 2011, que define la acción propia a aplicar: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o

cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación" Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir 'a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: 'Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser la competente para realizar el control y juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas, como en el presente caso Colpensiones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra WGRH

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