CSDJ - F11001010200020180037100ADJUNTA20180803175024-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180037100ADJUNTA20180803175024-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201800371 00 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por la señora Claudia Marcela Peña Quintero al parecer contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS La queja fue remitida por el Grupo Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá por competencia. Aseguró la quejosa que contrató al abogado Luis Alfredo Angulo Ramírez, para que la representara en una demanda de declaración de unión marital de hecho, la cual fue radicada el día 18 de abril de 2017, “en donde el magistrado dejo como recurso de apelación un proceso de CASACIÓN”.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201800371 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Explicó de manera confusa, que se reunieron varios abogados, su apoderado y el que le recomendó, para explicarle en que consistían el proceso de casación y cuanto
le costaría el mismo. Dijo le indicaron que en caso que por algún motivo no prosperara la casación, acudirían a la acción de tutela, la cual tenía un valor aproximado de un millón. Por ello le solicitaron el 50% de lo acordado. Dijo que ese mismo día se radicó el recurso de casación, y días después su abogado se comunicó diciendo que no había sido admitido por lo que le aseguró que iba a proceder con la acción de tutela, para lo cual le firmó un poder, sin embargo días después el señor abogado no le contestaba las llamadas. Explicó que el día que le contestó le indicó haber estado de vacaciones con su familia, y que no inició la correspondiente acción, por cuanto no se había podido reunir con los demás abogados. Indicó que por lo anterior, le solicitó la devolución del dinero, sin embargo transcurrieron varios meses, y el abogado no se volvió a comunicar con ella. Señaló que el mes de diciembre de 2017, le llegó un documento por parte del abogado de su ex pareja, el doctor Carlos Esteves, diciéndole que debe desocupar el inmueble que habita, el cual adquirieron durante la unión marital, argumentando que ha entablado dos denuncias en su contra. Que después de eso le ha realizado llamadas de terrorismo y amenazas.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Que por lo anterior, volvió a contactar al abogado Angulo Ramírez, junto con el
abogado Arturo García, sin embargo, no ha sido posible ni la reunión ni la devolución del dinero. Que contactó a otro abogado y este le explicó que su proceso estuvo mal asesorado desde el principio. Solicitó que por medio de la Sala le sea solucionado su caso. Anexó contrato de prestación de servicios, memorial radicado en el Tribunal Superior de Bogotá, fotocopia de la tarjeta profesional del abogado Luis Alfredo Angulo Ramírez. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. La señora Claudia Marcela Peña Quintero pone en conocimiento de la Sala, una situación que considera una verdadera injusticia en su contra, por parte del abogado Luis Alfredo Angulo Ramírez, y se repartió ante esta Superioridad contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, al indicarse en el escrito “en donde el magistrado dejo como recurso de apelación un proceso de CASACIÓN”; queja que fue allegada por el Grupo Gestión de Requerimientos
Ciudadanos de la Personería de Bogotá por competencia. Sin embargo da cuenta esta Sala que, ninguna queja existe en contra de los mencionados Magistrados, sino que del recuento realizado por la quejosa, lo que se observa es la solicitud de ayudar a solucionar su situación, frente a unas presuntas irregularidades cometidas por el abogado que la representó dentro de un proceso de de declaración de unión marital de hecho. Así las cosas, no hay lugar a iniciar actuación
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA alguna, en la presente radicación, habida consideración que no menciona irregularidad alguna, por parte de quienes se dijo, se sometió a reparto. Por su parte, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”1. De ahí que no se encuentra mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque los
hechos puestos en conocimiento por la señora quejosa, no pueden considerarse constitutivos de falta disciplinaria frente a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#196 consultado 23.10.17
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto). OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la queja se encuentra dirigida contra el abogado Luis Alfredo Angulo Ramírez por presuntas irregularidades en su actuar a favor de la señora Claudia Marcela Peña Quintero, se ordenará la expedición de copias con
destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.10.17
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. CUARTO. Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial