CSDJ - F11001010200020180037200ADJUNTA20180321072007-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180037200ADJUNTA20180321072007-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:1100101020002018 00372 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento a la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la EPS y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El día 19 de septiembre de 2017, el apoderado de la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la entidad demandada el 07 de diciembre de 2013 reconoció pensión de vejez a la señora ALBA LUZ MESA TOBON, posteriormente el 10 de febrero de 2016 profiere Resolución No. GNR 43640 en la que se ordena a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales de diciembre de 2013 aportados al Sistema
General de Salud.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800372 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. GNR 43640 de 10 de febrero de 2016, COLPENSIONES el 30 de agosto de 2016 mediante Resolución No. GNR 254936 resuelve el recurso de reposición confirmando en su integridad el acto administrativo No. GNR 43640, y con Resolución No. VPB 42200 de 23 de noviembre de 2016, resuelve recurso de apelación en la cual se confirma la resolución recurrida; por lo anterior sus pretensiones principales a la demanda fueron: PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 43640 de 10 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora ALBA LUZ MESA TOBON, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 254936 de 30 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 43640 de 10 de febrero de 2016 y la Resolución No. VPB 42200 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación
presentado contra la Resolución No. GNR 43640, donde se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento en que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, una
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto Interlocutorio No. 154 de 26 de septiembre de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, argumentó que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta judicatura es referente a cómo deben efectuarse las devoluciones de aportes en salud, procedimiento contenido en el decreto 674 de 2014, es decir, en esencia una controversia que gira alrededor de un procedimiento propio de Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, ene l que además se sostiene, ha debido intervenir el FOSYGA. En consecuencia, estima este despacho, que en atención a la materia, claramente una discusión de procedimiento de recobro en el
marco de la seguridad social, es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se enmarca en lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Habrá de proceder de conformidad con lo indicado en el artículo 168 del CPACA. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para lo de su cargo. 2. – JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, fueron asignadas al Despacho quien mediante auto de 13 de diciembre de 2017, resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional para conocer la demanda, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
En el caso en autos, de los hechos y de la pretensión de la demanda, se observa que la discusión no se sustenta en una negativa en el reconocimiento de una prestación a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, o en una liquidación deficitaria, circunstancias bajo las cuales la competencia estaría radicada en esta especialidad ordinaria laboral, sino que en el presente proceso, se discute la legalidad del acto administrativo dictado en las resoluciones de Colpensiones, así las cosas, la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho que busca con el presente proceso, se enmarca dentro de los asuntos que son competencia del Juez Administrativo, según lo dispone el artículo 155 del CPACA. Po lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar
una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito
y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 43640 de 10 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensiónales de diciembre de 2013 de la señora ALBA LUZ MESA TOBON y adicionalmente se declare la nulidad de la resoluciones derivadas de los recursos interpuestos; como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho no exigiendo a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados.
Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento
por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver el valor de $ 86.200,oo pesos que corresponden al período de diciembre de 2013 de la señora ALBA LUZ MESA TOBON quien estaba percibiendo dos asignaciones con cargo a los recursos del Estado, por lo cual el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente:
"Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)" Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para
conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201702399 00, aprobado en Sala 99 de 28 de noviembre de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la
aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio César Villamil Hernández. La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente
providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110010102000201800372 00 Aprobado en Sala No. 20 del 14 de marzo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 18-18-111-14 folios y 5 cd. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 14