CSDJ - F11001010200020180037400ADJUNTA20200117111744-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180037400ADJUNTA20200117111744-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800374 00 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha Asunto: Conflicto entre jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de la ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., EPS SURA, contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES".
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800374 00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones El apoderado de Entidad Promotora de Salud y Medicina Prepagada Suramericana S.A., interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ante los Jueces Administrativos de Medellín,
con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones en las que se ordena a la EPS SURA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensiónales antes aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. Solicitó como pretensiones, declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 410781 del 17 de diciembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de la última entidad mencionada relacionada con la mesada pensional de la señora GLORIA INÉS ARIAS DELGADO, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 203695 del 12 de julio de 2016 y No. VPB 33355 del 24 de agosto de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la Resolución Nro. GNR 410781 del 17 de diciembre de 2015. Además, a título de restablecimiento del derecho pretende que no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el mismo, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Por último se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800374 00
Asunto: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de abril de 2017, la empresa ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., EPS SURA, presentó la demanda contra COLPENSIONES, correspondiendo al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 24 de abril de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín; por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien a su vez, también adujo no ser competente, propuso el conflicto negativo y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN. Este Despacho consideró que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social pues a pesar de que lo pretendido es desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados que ordena “para el tema que importa" la devolución de unas sumas de dinero por parte de la demandante SURA EPS y/o FOSYGA, correspondientes a unos aportes en salud descontados a quien le fue pagada unas mesadas pensiónales que también fueron objeto de reintegro y que hicieron posible el descuento de ley, resulta evidente que se pretende resolver un conflicto relativo al Sistema de Seguridad Social, cuya competencia esta atribuida al Juez Laboral , cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior precisó que, conociendo los límites impuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Artículo 104 numeral 4o-, que atribuyen a esa Jurisdicción la competencia para conocer los asuntos concernientes a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, se concluye de lo acreditado en el expediente que su estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Mediante auto de 21 de noviembre de 2017, después de resumir el escrito de demanda y relatar el camino procesal que había tenido hasta el momento, haciendo un análisis del artículo 2 del CP. del T. y la S.S., modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, aunado los artículos 82, 104, 137 y 138 y 155 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, y traer a colación Jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, rechazó la demanda al considerar que: "En el caso de autos, y de las pretensiones de la demanda se observa que la discusión no se sustenta en una negativa en el reconocimiento de una prestación a cargo del Sistema de Seguridad social en pensiones o en una prestación deficitaria circunstancias bajo las cuales la competencia estaría
radicada en esta especialidad ordinaria laboral, sino que en el presente República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones proceso se discute la legalidad del acto administrativo dictado en las Resoluciones proyectadas por COLPENSIONES.
Precisó que la discusión que se plantea en este proceso, no radica en la existencia o no de un derecho pensional, sino en si se presentaron o no vicios en la expedición por parte de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" de la Resolución Nro. GNR 410781 del 17 de diciembre de 2015 y los actos administrativos derivados de estos, lo cual sería necesario para definir si han o no de prosperar las pretensiones de la demanda. Por último, resolvió declarar la falta de competencia, proponer conflicto de jurisdicción negativo y remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA
SURAMERICANA S.A., EPS SURA, contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES".
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. En el caso in examine, la pretensión del denunciante, es que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 410781 del 17 de diciembre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de la última entidad mencionada relacionada con la mesada pensional de la señora GLORIA INÉS ARIAS DELGADO, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 203695 del 12 de julio de 2016 y No. VPB 33355 del 24 de agosto de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la Resolución Nro. GNR 410781 del 17
de diciembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Es claro, entonces, que la causa se genera por unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada referentes a la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensiónales aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T666 de 2000, señaló lo siguiente: "La Sala Sexta de Revisión de esta Corte, en Sentencia 1-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), acogió el criterio de que la jurisdicción coactiva respondía más a una función administrativa que a una de carácter judicial, con base en la siguiente motivación: (Negrilla no original) Esta Sala de revisión comparte esta última tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicción coactiva, pero en razón de los siguientes argumentos: La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones
inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho” Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos. También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 'Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados'.
Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de
los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad. En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. En el derecho español una de las modalidades de 'Autotutela' del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández la definen como 'el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales,...La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.' Esa facultad de autotutela es reconocida excepcionalmente a los particulares (para casos como la legítima defensa, el derecho de retención etc.); además para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. La 'Autotutela' se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva.
La conservativa "protege una situación dada"; la agresiva o activa 'tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa' La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de 'una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa'. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto a la autotutela ejecutiva 'esta expresión va más allá que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros.' Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica únicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del
Código Contencioso Administrativo. En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la
orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva. (...) Es claro que el administrado está sujeto o sometido a potestades de la Administración, pero esa sujeción solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administración no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constitución, en la ley o en normas de inferior jerarquía aplicables a cada caso en particular. En general la actuación de la administración está limitada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si ésta cumple con los ellos, su actuación está ajustada a la ley. O en otras palabras tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho. Entonces, surge la pregunta: cuál es la finalidad de una ejecución por parte del Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligación expresa, clara y República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribuir a la satisfacción de los fines esenciales del Estado. (Artículo 2 y 365 de la Constitución Política).
Dentro de la filosofía y estructura del Estado, la relación que éste comporta con los entes a él subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. Una de las obligaciones más claras que las personas amparadas dentro del ámbito de protección y soberanía de un Estado tienen para con él, es la obligación tributaria. La Obligación tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la economía, está "constituida por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos económicos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidación o resolución en la cual se establezca sanción." Por lo anterior el nacimiento del crédito fiscal depende de dos fenómenos a) que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificación, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a título de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a través del Proceso de Jurisdicción Coactiva. Este proceso (de jurisdicción coactivo) es administrativo, se surte ante la
administración pública, reúne instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; también debe orientarse dentro del marco establecido por los principios básicos de un Estado de Derecho, que a la vez señalan los lineamientos de un debido proceso". De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. (Negrilla fuera de texto) De otra parte, en el C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011, en sus artículos 98, 99 y 100, dispone: "Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación
clara, expresa y exigióle, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley...
Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular." Ahora bien, acogiendo las decisiones y normas en cita, para esta Sala es claro que el caso objeto de este Conflicto de Jurisdicciones se debe dirimir a favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al compartir el criterio del H. Consejo de Estado, en el sentido de afirmar que el proceso coactivo es un procedimiento administrativo sometido a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regida por normas del C.P.A.C.A.
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Aunado a lo anterior, esta Colegiatura concluye que el presente conflicto de jurisdicciones se originó con fundamento en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho dirigida a obtener la nulidad de las resoluciones en las cuales la entidad demandada ordena la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensiónales aportadas a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud, demanda que debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por cuanto, este es el paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo.
En el presente caso, se observa claramente que lo pretendido es obtener la declaratoria de nulidad de uno acto administrativo, encauzado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual y de acuerdo al contexto táctico y normativo que lo rige es diferente, atendiendo que se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a conseguir que las resoluciones emitidas en su contra queden sin ningún valor y efecto, al considerarlas atentatorias de sus derechos y por lo tanto arbitrarias Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando que quien debe encargase del asunto por competencia es la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como en efecto se declarará. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disci
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