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CSDJ - F11001010200020180037600ADJUNTA20200806151942-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180037600ADJUNTA20200806151942-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201800376 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN,

MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO y JORGE ENRIQUE ORTIZ

GÓMEZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la queja formulada por el señor MANUEL JOSÉ GOEZ

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 7155 fechado el 27 de febrero de 20181, traslado por competencia a esta Corporación escrito2 de queja impetrado por el señor MANUEL JOSÉ GOEZ RODRÍGUEZ denuncia disciplinariamente a los

doctores PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, MARITZA DEL SOCORRO

ORTIZ CASTRO y JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, órgano jurisdiccional en el que el día

22 de agosto de 2017 falló a su favor acción de tutela No.050012204000201700792 instaurada por éste contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Como aspecto relevante del comportamiento presuntamente irregular asumido por los Magistrados denunciados, pone de presente el quejoso en vista de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio cumplimiento al fallo de tutela antes referido, el día 17 de octubre de 2017 tramitó ante el Cuerpo Colegiado cuestionado incidente de desacato, aludiendo que transcurrido un tiempo prudencial al parecer no le han dado el 1 Folio1 del C.P. 2 Folio 2 a 6 C.P. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite esperado, pese a sus requerimientos, arguyendo así la violación a sus derechos fundamentales.

Al escrito de queja allegó actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela No.050012204000201700792, las cuales fueron las siguientes3: Copia de escrito adiado 11 de diciembre de 2017, presentado por el quejoso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitando información sobre el desacato presentado por éste el 17 de octubre de 2017. (Fl 7 del C.P.). Copia de escrito adiado 17 de octubre de 2017, cuyo asunto radica “INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA”, presentado por el quejoso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (Fl 8 a

10 C.P). Copia del oficio 12345 de fecha 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le notifica al Director del Hospital Militar de Medellín que mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017 el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN¸ ordenó requerirlo para que en el término máximo de 2 días, informe si dieron cumplimiento al fallo proferido por dicha corporación el 22 de agosto de 2017. (Fl 11, 12 y 13 del C.P.). Copia de auto de fecha 19 de octubre de 2017, proferido por el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, por medio del cual ordenó requerir a los titulares de la parte accionada para que en el término máximo de 2 días, informe si dieron cumplimiento al fallo proferido por dicha corporación el 22 de agosto de 2017. (Fl 14 del C.P). Copia constancia secretarial de fecha 3 de noviembre de 2017, emitida por el Auxiliar Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, por medio del cual señaló: “En la fecha se obtuvo comunicación con la asistente jurídica de la Dirección de Sanidad Militar, a quien se indagó por el destino dado al requerimiento efectuado por este Despacho para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida al interior del trámite de la referencia” (Fl 15 del C.P). 3 Folio 7 a 42 del C.P. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia constancia secretarial de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por el Auxiliar Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, por medio del cual señaló entre otras cosas: “En la fecha se obtuvo nuevamente comunicación con la asistente jurídica de la Dirección de Sanidad Militar, a quien se le insistió en la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…)”. (Fl 16 del C.P).

Copia del fallo de tutela No.050012204000201700792, proferido el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, por medio del cual concede el amparo de los derechos del quejoso. (Fl 17 a 28 del C.P). Copia de un fallo sancionatorio emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, de fecha 30 de septiembre de 2015, por medio del cual se declaró responsable a un Brigadier, ante el incumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela (fue traía a modo de ejemplo sancionatorio por el quejoso). (Fl 29 a a 42 del C.P). CALIDAD DE FUNCIONARIOS INDAGADOS Mediante oficio OSG-3702 de fecha 7 de junio de 2018, Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los actos administrativos de los doctores PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN,

MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO y JORGE ENRIQUE ORTIZ

GÓMEZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PENAL4, de los que se extraer que el primero de ellos fue designado en sesión ordinaria de Sala Plena No. 35 de diciembre 4 de 2003 y posesionada el 12 de febrero de 20045. Por su parte la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, fue designada en sesión ordinaria de Sala Plena No. 3 de febrero 17 de 2005 y posesionada el 1 de abril del mismo año6. 4 Folio 54 del C.P. 5 Folios 55 a 57 del C.P. 6 Folios 58 a 59 del C.P. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ, fue designado en propiedad mediante Acuerdo No.880 de 2016 (4 de agosto de 2016) y posesionado el 12 de marzo del mismo año7.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 3 de octubre de 20198, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual se notificó personalmente al disciplinado el 6 de diciembre de 20199. b. Pruebas - Las anexadas al escrito de queja. - INFORME10 de fecha 18 de junio de 2018, presentado por el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, por medio del cual inició manifestando que

el 18 de octubre de 2017 se recibió en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal la petición del quejoso, en la que solicitaba se diera inicio al incidente de desacato contra las entidades castrenses accionadas. Agregó que ante tal requerimiento y teniendo en cuenta que para estos eventos contempla la jurisprudencia constitucional, poder iniciar el procedimiento tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o iniciar un incidente de desacato, por tal razón el 19 de octubre de 2017¸éste opto por requerir al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar de Medellín, no solo para que se pronunciaran sobre los señalamientos del accionante, sino que también para que dispusieran lo necesario para dar cumplimiento total a la orden de tutela, buscando así garantizar los derechos del señor Manuel José Goez Rodríguez, por cuanto a su juicio considera que más que con una sanción, es de la manera anteriormente referida que se garantiza un real protección de los derechos fundamentales de las personas beneficiarias de pronunciamientos favorables en el trámite constitucional. 7 Folios 60 y 61 del C.P. 8 Folios 22 a 24 del C.P. 9 Folio 48 del C.P. 10 Folio 62 a 71 del C.P. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, el Director de Sanidad del Ejército Nacional en atención al requerimiento anteriormente expuesto por el Magistrado, allego a su Despacho memorial indicando por un lado “se había reactivado a dicho

ciudadano en el sistema de afiliados, al subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que podía acceder de manera continua y permanente a los servicios asistenciales que requiriera”. Por el otro informó que “al dispensario médico de Medellín le asistía responsabilidad para llevar a cabo los trámites administrativos pertinentes para la asignación y autorización de procedimientos y medicamentos requeridos por el paciente”. Agregó que como documentos anexos al memorial por parte de dicha Unidad se allegó comunicación remitida al señor Manuel Goez, en la cual se le hacía saber el estado activo en el Sistema de Afiliados, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, además de la orden de cumplimiento No. 20173394228383, para la realización de los exámenes por el quejoso requeridos. Así mismo anexó memorial del Director de Sanidad del Ejercito Nacional dirigido al Dispensario Médico de Medellín, ordenando se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal a través de pluricitado fallo de tutela y comunicación con el usuario para informarle el procedimiento que debía realizar en pro del cumplimiento de la sentencia constitucional. Conforme lo anterior, señaló el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, que la Sala entendió que las entidades accionadas estaban realizando los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en favor del accionante. Razón por la cual consideró oportuno brindarle a las mismas un plazo razonable para la materialización de todos los servicios médicos necesitados por el actor.

Agregó que luego de unos días, ante el silencio de las partes y en aras de dar impulso a las diligencias de cumplimiento, el 3 de noviembre de 2017, desde el Secretaria de su Despacho se obtuvo comunicación telefónica con la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar, indagando por el trámite dado a los requerimientos efectuados por el Tribunal e insistiendo en la necesidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo no obtuvo 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta concluyente acerca de sí se había dado cumplimiento o no a lo ordenado, pues lo único manifestado por los accionados era que se habían realizado los trámites pertinentes para ello. En suma, de lo anterior, señaló que la misma diligencia se llevó el 20 de noviembre de 2017, obteniendo así un resultado similar.

Posteriormente, sin hacer referencia alguna a su caso particular, el quejoso allegó escrito solicitando se le informara a cuál autoridad le correspondía verificar el cumplimiento de fallo de tutela, donde se ampararon sus derechos fundamentales. Conforme a ello, refirió que en el término oportuno de fecha 29 de enero de 2018¸ el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN dio respuesta al requerimiento del accionante, informándole que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prevé que el Juez que conoció el trámite constitucional en Primera Instancia debía imponer el correctivo a la persona que incumpliere una orden de tutela, a la vez que se le indicó en el mismo

escrito que aún no había transcurrido el termino otorgado a las autoridades accionadas para que diera cumplimiento al requerimiento realizado. Arguyó que luego del receso de vacancia judicial, el señor Manuel José Goez Rodríguez se acercó a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, y de manera verbal puso de presente que “si bien las entidades aquí accionadas habían cumplido con parte de lo ordenado, el tanto ya se encontraba activo en el Sistema de Afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto era que aún, no se habían hecho efectivas unas citas con especialistas ordenadas por su médico tratante”. Ante tales manifestaciones el 29 de enero de 2018¸ordenó requerir por última vez al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar de Medellín, para que informara las razones de su omisión y dispusiera lo necesario para dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo anterior y en atención a dicho requerimiento, el 12 de febrero de 2018, se recibió su Despacho, escrito del Director del Dispensario Médico de Medellín, quien afirmó que al quejoso se le habían expedido todas las 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenes de servicio por él tramitadas en esas instalaciones para el manejo de sus patologías, por cuanto no existía orden que estuviese pendiente de autorizar. Agregó que en dicho escrito el Director de la referida entidad expuso que “conforme a información proporcionada por la Farmacia

Drogoservicio, al quejoso se le había suministrado todos los insumos y medicamentos que requería”. En tal medida aseguró que dicha entidad no ha desentendido el fallo de tutela proferido por el Tribunal. Nuevamente, el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN¸ consideró que ante tales manifestaciones las diligencias para obtener el cumplimiento total de los servicios médicos asistenciales requeridos por el quejoso, estaban surtiendo un efecto positivo. Refirió que no obstante no se optó por archivar el trámite sin antes contar con la versión del quejoso. Agregó que al entablar nuevamente comunicación con el señor Manuel Goez, éste último aseveró que aún existían servicios médicos que no se le habían proporcionado. Por lo anterior, ante dicha situación y al analizar las diferentes comunicaciones allegadas por las entidades accionadas, a su sentir no relejaba la real situación del caso de marras. Por tal razón mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, el doctor JARAMILLO MARÍN¸ decidió ABRIR INCIDENTE DE DESACATO, dando traslado al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar de Medellín. Agregó que en aras de hacer efectiva dicha determinación y afectos de respetar el debido ejercicio del derecho de defensa en la misma fecha emitió Despacho Comisorio exhortando al Juez Penal Municipal de Bogotá (reparto), para que notificara personalmente sobre la apertura del incidente de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante de la misma Corporación, para decepcionar las declaraciones a que diera lugar

explicando los motivos por los cuales no se había dado cumplimiento efectivo a lo ordenado, así como los documentos que pretendieran aportar. Que el día 13 de marzo de 2018¸ se recibieron las constancias de notificación realizada a través de Despacho Comisorio y finalmente el 20 de 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril de 2018 se obtuvo respuesta del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quien “aseguró que se comunicó directamente con el señor Goez Rodríguez y éste le manifestó que las diferentes citas con especialistas y demás servicios médicos, ya le habían sido autorizadas y que no había más ordenas que estuviesen pendientes. Así mismo informó que en dialogo con el Director del Hospital Militar de Medellín, éste manifestó también que cada uno de los servicios requeridos por el aquí accionante habían sido autorizados y suministrados”.

Señaló que teniendo en cuenta la información anterior, el 23 de abril de 2018, desde la Secretaria de su Despacho nuevamente se obtuvo comunicación telefónica con el quejoso, quien afirmó que los servicios de consultas médicas, exámenes y medicamentos por los cuales había solicitado se diera inicio al incidente de desacato, “habían sido autorizados y suministrados por la Dirección de Sanidad Militar, aclarando que recientemente el médico tratante le entregó nuevas ordenas del medicamento Tracolimus, pero que las mismas ya estaban en trámite para su suministro”. En consideración con la documentación allegada por las entidades

accionadas y lo expuesto por el interesado (quejoso) mediante auto adiado 24 de abril de 2018¸ el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, se abstuvo de sancionar a las autoridades castrenses – accionadas – y proceder con el archivo de las diligencias por cuando se había logrado constatar que señor Goez Rodríguez no solo se le habían reactivado los servicios en salud, sino que además se le estaban proporcionado los insumos y servicios asistenciales ordenados por el médico tratante, tal como era su pretensión. Trajo a colación jurisprudencia para indicar en que consiste un cumplimiento de un fallo de tutela y un incidente de desacato. Con base en lo anterior, señaló que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato si bien tocan el tema de la responsabilidad jurídica, son diferentes, pues consideró que mientras el simple incumplimiento de la sentencia se refriere a una 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad de “tipo objetivo”, y el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. La anterior precisión a juicio del investigado genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento de fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite del cumplimiento de la orden, como el trámite de desacato se rigen

por postulados diferentes. Así que para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela, indicó que bastaba con que el funcionario fallador encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. Que no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada para darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de “tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida”. En cambio, aseveró que el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí si juega papel importante todos los documentos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. Por lo tanto, refirió que, en ambos casos, de todas maneras, es imperativo el respeto del debido proceso y del derecho de defensa, pero que también es evidente que toma mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, pues dicho trámite implica en ejercicio de potestad sancionatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, deprecó el funcionario inculpado que, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: “1). Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y, 2) iniciar un incidente de desacato. El trámite para el incumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real

el acatamiento de las ordenes contenidas en la sentencia de tutela. En 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento”.

Concluyó sus descargos indicado que su siempre han propendido porque en cada caso las entidades accionadas den cabal cumplimiento a la orden de tutela que se les ha emitido, pues consideró que más que con una sanción es a través de ese medio que se garantiza una real protección a los derechos fundamentales de las personas que fueron beneficiadas con un pronunciamiento favorable en el trámite constitucional. En tal razón, lo que tiene que ver con el quejoso, señaló que las actuaciones siempre estuvieron dirigidas a lograr que al éste se le suministraran todas y cada uno de los servicios médicos asistenciales por él requeridos, actuaciones que alcanzaron el fin propuesto y que en tal medida no pueden ser reprochadas, pues tal como lo corroboró el mismo usuario, fueron ingentes las dificultades para que se le cumpliera con lo ordenado, pero que finalmente los servicios de consulta médica, exámenes y medicamentos por los cuales había solicitado se diera inicio al incidente de desacato habían sido autorizados y suministrados en su totalidad por la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual dispuso el archivo del incidente. Con su informe aportó los siguientes documentos:  Copia de todas las actuaciones anteriormente referidas. (Fl 72 a 166

del C.P).  Copia de todas las actuaciones surtidas al interior del radicado No.050012204000201700792 -Copia del fallo de tutela No.050012204000201700792, proferido el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, por medio del cual concede el amparo de los derechos del quejoso, con sus correspondientes actuaciones. -Copia del auto de fecha 27 de febrero de 2017, proferido por el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Penal, por medio del cual dio 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura al Incidente de desacato, de conformidad con lo previsto en os artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991. (Fl 103 a 14 C.P).

  • Copia del Despacho Comisorio No.1 de fecha 28 de febrero de 2018, con sus correspondientes notificaciones y contestaciones. (Fl 111 a 126 C.P). - Copia del auto de fecha 24 de abril de 2018, proferido por el doctor PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Penal, mediante el cual dispuso el archivo de las diligencias, por cuanto se dio cumplimiento al fallo de fecha 22 de agosto de 2017. (Fl 128 a 131 C.P). - Informes rendidos por las entidades accionadas de las diligencias surtidas al interior del radicado No.050012204000201700792.
  • Actos administrativos de nombramiento y posesión de los disciplinados. - Notificación personal realizada a los funcionarios indagados el 13 de junio de 2018. (Fl 171 a 173 C.P). - INFORME de fecha 28 de junio de 2018 presentado por los doctores MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO y JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ, por medio del cual señalaron: “De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el juez cuenta con dos mecanismos para lograr el cumplimiento del fallo, uno contenido en el artículo 27, esto es, requiriendo a la autoridad demandada o a su superior para que así lo ordene o para que inicie en contra del funcionario un proceso disciplinario, o el dispuesto en el artículo 52 como una medida de carácter coercitivo, para sancionar con arresto y multa al funcionario público que lo desatienda.

Y, tanto las órdenes que se emitan en procura del cumplimiento del fallo de tutela, como el trámite incidental, se adelantan por competencia por el Magistrado Ponente con fundamento en lo dispuesto en el art. 35 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión en el trámite de tutela, como lo señala el Decreto 306 de 1992 art.4 y, por ende, las solicitudes que por ese motivo se presenten por los interesados, se direccionan directamente hacia el despacho del magistrado sustanciador, sin que los suscritos magistrados tengamos injerencia en ello. Por tanto, no hemos participado en el trámite incidental aludido”. (SIC).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de constancia Secretaria de fecha 8 de octubre de 2018 proferida por la Secretaria de esta Corporación por medio del cual informó que el Ministerio Público no remitió el acta de notificación. (Fl 176 del C.P).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por el señor MANUEL JOSÉ GOEZ RODRÍGUEZ, se denuncia disciplinariamente a los doctores PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN, MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO y JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PENAL, señalando que tanto los inculpados como los accionados dentro del fallo de tutela No.2017-00792 han presentado omisiones en el trámite del incidente de desacato que se adelanta contra Sanidad Militar y otras, por cuanto no se ha emitido por parte de dicha Corporación decisión sancionatoria, ni tampoco se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme las pruebas recaudadas en el decurso de la indagación preliminar, se encontró ciertamente que el 22 de agosto de 2017, se profirió fallo

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