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CSDJ - F11001010200020180037800ADJUNTA20191119081709-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180037800ADJUNTA20191119081709-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800378 00 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procedería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de competencia presentado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de no ser porque no existe conflicto alguno.

I. SITUACIÓN FACTICA La señora Nilsa Benítez a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

(UGPP) con base en los siguientes hechos2: - Desde octubre de 1989 la señora Nilsa Benítez y el señor Pedro Pablo Farfán Rubio convivieron en unión marital de hecho. 1 Aceptado en Sala 023 de marzo 22 de 2018 2 Fls 2 al 7 del c.o. 2

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Como consecuencia de esa unión, nacieron Mónica y Sebastián Farfán Benítez.

  • El señor Pedro Pablo Farfán Rubio siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y fue pensionado por el riesgo de vejez mediante la Resolución No. 9769 de octubre 12 de 1994 en cuantía de doscientos nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos y cuarenta y cuatro centavos ($209.356,44). - La mesada pensional para el año 2015 era de un millón doscientos treinta y ocho mil trescientos dos pesos ($1.238.302). - El señor Farfán Rubio falleció en septiembre 5 de 2015, fecha para la cual su compañera por más de 26 años dependía económicamente de él. - En diciembre 9 de 2015 la señora Nilsa Benítez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de sustitución pensional como consecuencia de la muerte de su compañero. - Mediante Resolución No. RDP 00276 de enero 7 de 2016, la UGPP resolvió de manera desfavorable la solicitud pensional y ordenó acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a resolver el asunto. - El motivo nugatorio obedeció a que al igual que la señora Nilsa Benítez, la señora María Eugenia Velásquez también solicitó la sustitución pensional como consecuencia de la muerte del señor Farfán Rubio. - Por lo anterior, la señora Nilsa Benítez presentó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira (Reparto). - El conocimiento de la demanda correspondió al turno del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de auto de diciembre 14 de 2017

declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, puesto que el señor Pedro Pablo 3

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Farfán Rubio estuvo vinculado a través de una relación legal y reglamentaria a servicio de la División Administrativa de la Administración Delegada de Impuestos Nacionales, motivo por el cual en virtud del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. - Donde correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, quien a través de auto de enero 25 de 2018 declaró su falta de competencia por factor territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca debido a que el señor Pedro Pablo Farfán Rubio prestó sus servicios en la División Administrativa de la Administración Delegada de Impuestos Nacionales con sede en Giradot,

Cundinamarca4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3 Fls 106 al 107 del c.o. 4 Fl 111 del c.o. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, tras considerar que el caso sub-lite trata de un servidor público que en vida estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, que obtuvo su pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en la actualidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP); y que ahora quienes se consideran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que causó con su fallecimiento, reclaman dicho derecho proveniente de la seguridad social, a cargo de una entidad de derecho público, en este caso la precitada Unidad Administrativa, concluyendo que no es la jurisdicción ordinaria laboral quien debe conocer del asunto. Al remitirse el conocimiento del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira sostuvo que conforme al numeral 3º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 no era competente por factor territorial para conocer del presente proceso: “Artículo 156. Competencia por Razón del Territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 5

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial que realiza las funciones de reparto en Cundinamarca, a fin de que se asignara el proceso a los juzgados administrativos de ese distrito judicial. Dicha remisión no da lugar a que se trabe un conflicto de competencia, pues, no existe pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre su falta de competencia por jurisdicción, por lo que no existe fundamento constitucional o legal para que esta Superioridad proceda a resolver el presente asunto. Pues bien, por regla general un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en aras de que se defina la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial de la señora Nilsa Benítez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, enviar las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cundinamarca y copia de esta providencia a la Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 7

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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