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CSDJ - F11001010200020180038100ADJUNTA20180731102330-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180038100ADJUNTA20180731102330-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., julio veinticinco de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800381-00 Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL EN BOGOTÁ D.C. SALA DE DESCONGESTION LABORAL y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor GUMERCINDO BUSTOS contra el INSTITUTO PURIFICENSE PARA

LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE –IPRD.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800381-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ El señor GUMERCINDO BUSTOS, a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento contra el INSTITUTO PURIFICENSE PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE –IPRD, pretendiendo lo siguiente:

  • Que se declaren la nulidad de los oficios sin número calendado el 19 de mayo 2009, mediante los cuales la Alcaldía Municipal de PurificaciónTolima, negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales no cancelados al accionante, en virtud del contrato laboral ejecutado desde el 10 de mayo del 2005 hasta el 30 de abril de 2008.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Avocado el conocimiento a efectos de que conociera de la impugnación de la sentencia de primera instancia, el TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL EN BOGOTÁ D.C. SALA DE DESCONGESTION LABORAL, mediante proveído del 30 de abril de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, aduciendo que la Ley 181 del 18 de enero de 1995, establece en sus artículos 4 y 5 las funciones y el objeto el Instituto Purifícense para la Recreación y el Deporte, (I.P.R.D.) En consecuencia el parque recreacional donde el demandante prestó sus servicios, no es obra pública, sino que hace parte del sistema nacional del deporte conforme la normatividad ya citada, cuyas políticas y objetivos deben República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800381-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ ser ejecutados, entre otros, por establecimientos públicos como el demandado

en los términos de dicha ley; por tanto, las mismas no pueden ser consideradas como de construcción y sostenimiento de obra pública, por lo cual las funciones de dicha entidad, son típicas de un establecimiento público y la calidad de su trabajadores se enmarca en la de empleados públicos, motivo por el cual la jurisdicción competente para conocer del sub lite era la Contencioso Administrativa. Posteriormente, al estudiar la demanda el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ en auto del 06 de diciembre de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto de competencias negativo al considerar que, los hechos y el objeto del asunto revisten un tema de carácter laboral donde la calidad del demandante en la relación laboral con el INSTITUTO PURIFICENSE PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE –IPRD era la de un trabajador oficial, por lo cual al contarse la calidad de trabajador oficial del señor GUMERCINDO BUSTOS debe conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado 110010102000201800381-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Generalidades.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800381-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800381-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

3.- El Caso Concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor GUMERCINDO BUSTOS contra el

INSTITUTO PURIFÍCENSE PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

"I.P.R.D.".

En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura considera que le asiste razón al representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando señala que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, habida consideración que lo que se está discutiendo es la

declaratoria de un contrato laboral y el cobro de las prestaciones sociales derivadas del contrato celebrado entre el INSTITUTO PURIFÍCENSE PARA LA

RECREACIÓN Y EL DEPORTE "I.P.R.D." y el señor GUMERCINDO BUSTOS.

Si bien dicho contrato fue suscrito entre una entidad de derecho público, podría confundirse la competencia de la jurisdicción contenciosa considerando lo expuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo al analizar la Ley 712 de 2001 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2º numerales 1 y 4 se evidencia que el legislador ha establecido la competencia para este caso en particular a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Lo expuesto en precedencia se refuerza con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa”.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Ley 712 de 2001 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 2º. “El artículo 2º del quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

Bajo el anterior marco normativo, surge evidente que con el artículo 622 del CGP el legislador moduló los alcances de las sentencia C-1027 de 2002, la cual fijó las pautas para que los asuntos como el que nos ocupa, relacionados con la seguridad social primara la especialidad y fueran del conocimiento del juez ordinario2 En el caso objeto de estudio, se reitera, se está solicitando la declaración de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por consiguiente, esta Superioridad dirimirá el presente conflicto asignando

la competencia para conocer del mismo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO

JUDICIAL EN BOGOTÁ D.C. SALA DE DESCONGESTION LABORAL. 2 En aquella oportunidad la Corte Constitucional, determinó. “No cabe duda que el legislador es el llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad social con sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, facultad que implica también la asignación de las competencias jurisdiccionales para el conocimiento de las controversias sobre esta materia”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR

CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL EN BOGOTÁ D.C. SALA DE

DESCONGESTION LABORAL,y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asignándole el conocimiento a la JURISDICCION

LABORAL ORDINARIA, representada por el primero de los despachos judiciales mencionados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones _________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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