CSDJ - F11001010200020180038200ADJUNTA20180814160429-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180038200ADJUNTA20180814160429-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 09 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800382 00
ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderada judicial por el señor SANTIAGO
EMILIO PALACIO PIEDRAHITA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El día 4 de octubre de 2017, la apoderada del señor SANTIAGO EMILIO PALACIO PIEDRAHITA, presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de que se reajuste la pensión de jubilación a partir del año 2000, con un porcentaje del (15%) por ciento de la respectiva mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 16405 de 1999, la cual tuvo fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad como empleadora y el Sindicato de Trabajadores Oficiales. De igual manera se condene a la demandada a pagar los valores debidos en forma indexada al momento de su pago o cancelación efectiva.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto de 27 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señalando que esta jurisdicción conoce de: “… Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…”.
Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, impone en el conocimiento de los siguientes asuntos: “(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona
de derecho público”. En el caso en concreto, el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación que fue reconocida por la Universidad de Antioquia, en aplicación a los puntos estrictamente establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, prestación que está por fuera de las consideradas pertenecientes al Sistema General de Pensiones y de la Seguridad Social, por lo tanto, no es de conocimiento de la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria Laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante auto de 1 de febrero de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso incoado, argumentó que una vez analizadas las pruebas obrantes, el actor laboró en calidad de Trabajador oficial de conformidad con la Convención Colectiva, en consecuencia en atención a las excepciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en especial la establecida en el numeral 4, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por lo tanto, no corresponde el conocimiento del proceso a esta
Jurisdicción. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"
Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor SANTIAGO EMILIO PALACIO PIEDRAHITA, contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de que se reajuste su pensión de jubilación a partir del año 2000, reconocida mediante Resolución No. 16405 de 1999, la cual tuvo fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad como empleadora y el Sindicato de Trabajadores Oficiales. De igual manera se condene a la demandada a pagar los valores debidos en forma indexada al momento de su pago o cancelación efectiva. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para realizar el reajuste pensional a partir del año 2000, en un porcentaje del 15%, reconocida mediante Resolución No. 16405 de 1999, la cual tuvo fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad como empleadora y el Sindicato de Trabajadores Oficiales. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º
consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio de la Universidad de Antioquia toda vez que si el señor Santiago Emilio Palacio ostentaba la calidad de trabajador oficial, la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la Resolución No. 16405 del 25 de febrero de 1999 y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 23 de marzo de 1976 entre LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA como empleadora y el SINDICATO DE
TRABAJADORES OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; de la normatividad antes invocada el señor Santiago Palacio laboró más de 20 años en dicho ente territorial como trabajador oficial, en el cargo de Jardinero de tiempo completo desde el 26 de octubre de 1976 hasta el 11 de enero de 1999, sin interrupción. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial.
Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos
que se controviertan. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto.
De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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