CSDJ - F11001010200020180038400ADJUNTA20180814113733-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180038400ADJUNTA20180814113733-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 09 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. Rad. No. 110010102000201800384-00 Aprobada según Acta de Sala N°. 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACOBOLÍVARy la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria de reintegro por fuero sindical de negociación colectiva instaurada por la señora ELENA
CAROLINA BARRIOS DE ARMAS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE
MARÍA LA BAJA-BOLÍVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201800384 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El 04 de julio de 2017, el apoderado de la parte demandante, NIXON
TORRES CARCAMO, presentó ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, demanda ordinaria de reintegro por fuero sindical de negociación colectiva contra el MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA-BOLÍVAR. El actor pretende que se ordene al MUNICIPIO DE MARIA LA BAJABOLÍVAR, el reintegro de ELENA CAROLINA BARRIOS DE ARMAS,
RAFAEL GAVIRIA BARRIOS, YAMIL VALDES BATISTA, JANER DAVID
MARIMON, FARID ENRIQUE DIAZ RAMOS, KEIVIS MANUEL PAYARES
QUINTANA, LUZNEIDA BLANCO JULIO, MARINA PATERNINA ZUÑIGA,
PATRONA BANQUEZ RAMIREZ, ANNERIS LLANOS ESPINOZA, ROBERTO CARDONA CAMARGO, y EDUAR RAFAEL PEREZ CALDERON por el fuero sindical ordinario con ocasión del trámite y protección por el proceso de negociación colectiva iniciado ante el
MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA.
Así mismo, que el MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales y/o dejados de percibir desde la fecha de despido y/o terminación del contrato de trabajo y/o contrato de prestación de servicios, estando protegidos por el fuero sindical. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO-BOLÍVAR, autoridad que mediante auto del 01 de agosto de 2017, decidió rechazar de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES plano la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que tal acción no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral porque los demandantes son empleados públicos de la Alcaldía del Municipio de María la Baja, Bolívar y la relación existente entre las partes es legal y reglamentaria y no laboral.
Resaltó que según el artículo 2 numeral 2 del C.P.L el cual reza en su tenor: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Numeral 2. Las acciones de fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”., se aprecia que es atribución de ésta jurisdicción conocer de las acciones de fuero sindical como procedimiento especial regulado en los artículos 113 y SS del C.P.L., más no de las acciones de fuero circunstancial como lo señalan los demandantes en el escrito de la demanda. En tal sentido, sostuvo que según el Artículo 416 del C.S.T, los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones; sin embargo con la expedición del Decreto 160 de 2014, se le permitió a dichos empleados públicos la negociación colectiva, más insiste el Despacho la protección consagrada en el Artículo 15, es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos
de reparto de la ciudad de Cartagena, para lo de su competencia. (fls. 133135 c.o.)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Repartido el expediente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, dispuso que comoquiera que el escrito de demanda fue presentado primigeniamente ante la Jurisdicción Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar, concedió a la parte actora el término de 10 días para que adecuara la demanda a las formalidades que exige la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. 4.- El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 23 de enero de 2018, decidió rechazar de plano las presentes diligencias por falta de jurisdicción y remitir el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir la colisión negativa de competencia, al considerar que el objeto de estudio no encuadra en esta jurisdicción y que la Ley 1437 de 2011 no realizó manifestación expresa sobre el fuero sindical de empleados públicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
3. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir, que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria de reintegro por fuero sindical de negociación colectiva instaurada por la señora ELENA
CAROLINA BARRIOS DE ARMAS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA-BOLÍVAR. 3.- Del caso en concreto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria
representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA, pretendiendo el reintegro de ELENA CAROLINA BARRIOS y OTROS, por el fuero sindical ordinario establecido en el Decreto 160 de 2014 con ocasión del trámite y protección por el proceso de negociación colectiva iniciado ante el Municipio de María la Baja. Así mismo, que el MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales y/o dejados de percibir desde la fecha de despido y/o terminación del contrato de trabajo y/o contrato de prestación de servicios, estando protegidos por el fuero sindical. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco avocó conocimiento de la demanda de reintegro por fuero sindical de negociación colectiva, donde concluyó que las relaciones que regula la jurisdicción ordinaria son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo a la luz del artículo 3 del C.S.T., norma que no incluye a los empleados públicos como en el caso de los demandantes, pues éstos han de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, cuando el proceso se remitió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, este solicitó adecuar la demanda a las formalidades que exige la Jurisdicción, y una vez realizado ello, trajo a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES colación el artículo 2, numeral 2 de la Ley 712 de 2011 que dice: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.
Al respecto también trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia T-1079 de 2004 indicó: “En cuanto a la acción de reintegro por razón del fuero sindical de empleados públicos, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de estos conflictos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral. En efecto, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, dispuso que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral”. Dicho lo anterior y encontrándonos en este asunto frente a un conflicto negativo de competencias en cuanto al conocimiento de una acción de reintegro por fuero sindical, es preciso resaltar que dicha competencia ha sido asignada sin tener en cuenta el tipo de relación laboral, a la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo lo que al efecto ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T-1189 de 2001, que al respecto mencionó: Las causales estipuladas en el artículo 410 del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem
establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte que cuando un empleado particular aforado es
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicación del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acción de reintegro ante la jurisdicción laboral.
En concordancia con el anterior precepto dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación. Subsiguientemente, en la fecha en que se les dé a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la
justicia laboral en acción de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisión que lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que ésta contempla no tiene relación alguna con el fuero sindical. Ahora bien, en lo que hace a los empleados públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, existía un vacío normativo en relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Al respecto dijo la Corte en
sentencia T-076 de 1998: "La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente: “Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos ;...” (Negrilla fuera del texto). "En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”. Así mismo, el Consejo de Estado a partir de la sentencia C-593 de 1993, determinó que: “Cualquier discusión acerca del fuero sindical de empleados
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES públicos, por regla de competencia, es conocimiento de la justicia ordinaria.
El asunto dejado en manos no de la jurisdicción ordinaria laboral, no implica que ella este facultada para determinar si los actos administrativos están viciados por violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder, ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. La competencia del juez ordinario laboral se limita a determinar si se desconocieron las prerrogativas del fuero sindical”. Así las cosas, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso sino la real pretensión y objeto del litigio” y una vez establecido que lo pretendido por el actor es obtener los beneficios derivados de la acción de reintegro por estar amparado por el fuero sindical, conforme a los argumentos jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta que dicha competencia está expresamente señalada en la Ley, esta Corporación asignará la competencia para conocer el asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria Laboral dando aplicación a lo estipulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2° numeral 2° que dice: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. < La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de ellos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, para su conocimiento, y copia de ésta decisión al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial