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CSDJ - F11001010200020180038500ADJUNTA20181114145528-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180038500ADJUNTA20181114145528-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800385 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de mayor cuantía, interpuesta por el señor ADOLFO LEÓN DOMINGUEZ GIRALDO Y OTROS contra los señores DIEGO GENARO MUÑOZ

GUTIERREZ Y ORLANDO EDMUNDO REVELO.

ANTECEDENTES El día 18 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del señor ADOLFO LEÓN DOMINGUEZ GIRALDO y OTROS, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de mayor cuantía contra los

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800385 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

señores DIEGO GENARO MUÑOZ GUTIERREZ Y ORLANDO EDMUNDO REVELO,

cuya pretensión principal fue: “Declarar que los señores DIEGO GENARO MUÑOZ GUTIERREZ Y ORLANDO EDMUNDO REVELO, en razón al CONSORCIO CONSTRUVIAS, son civilmente responsables de todos los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados por las lesiones personales de las que fue objeto el señor ADOLFO LEON DOMINGUEZ GIRALDO, por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2010, en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, ocasionado por un hueco de una alcantarilla sin tapar, producto de las obras de pavimentación que desarrollaba el Consorcio Construvías sin la debida señalización e iluminación”.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. Una vez sometida a reparto la presente acción, le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, despacho que mediante auto de 17 de febrero de 2016, admite la demanda y adelanta el trámite del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual; sin embargo por auto Interlocutorio No. 035 de 18 de mayo de 2017, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por configurarse la falta de jurisdicción de conformidad con el numeral 1 del artículo 104 del CPACA: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en

la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Teniendo en cuenta lo anterior ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de Popayán – reparto. 2.- Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en auto de 31 de enero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, al considerar que los demandantes presentaron la demanda contra los señores DIEGO GENARO MUÑOZ GUTIERREZ Y ORLANDO EDMUNDO REVELO y el CONSORCIO CONSTRUVIAS, excluyendo al municipio de Puerto Tejada, sin que se configure un Litis Consorcio necesario, por lo tanto, no es el despacho competente para conocer de la presente demanda, con pretensiones de responsabilidad civil extracontractual contra personas naturales y de derecho privado. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta

Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha

sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la

vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de mayor cuantía, que a través de apoderado judicial interpuso el señor ADOLFO LEÓN DOMINGUEZ GIRALDO y OTROS, contra

los señores DIEGO GENARO MUÑOZ GUTIERREZ Y ORLANDO EDMUNDO

REVELO.

Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare que los señores DIEGO GENARO MUÑOZ GUTIERREZ Y ORLANDO EDMUNDO REVELO, en razón al CONSORCIO CONSTRUVIAS, son civilmente responsables de todos los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados por las lesiones personales de las que fue objeto el señor ADOLFO LEON DOMINGUEZ GIRALDO, por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2010, en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, ocasionado por un hueco de una alcantarilla sin tapar, producto de las obras de pavimentación que desarrollaba el Consorcio Construvías sin la debida señalización e iluminación. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es pertinente establecer que la demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2015, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que en ningún numeral de la citada norma encuadran las pretensiones del asunto de marras, además porque los demandados son personas naturales de derecho privado CONSORCIO CONSTRUVIAS, por lo cual todas las actuaciones que desempeñan no son propias de la función administrativa, ya que estas deben emanar de la Constitución y la Ley, y solo es ejercida por particulares de manera especial, viéndose reflejada regularmente en actos administrativos, contratos, operaciones, entre otros, empero, no abriga este concepto lo correspondiente a accidentes sufridos por terceros y en los cuales se comprometa la responsabilidad de esos particulares que prestan esa clase de servicios. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y las pretensiones de la demanda, las cuales son para este caso particular la

declaración de la responsabilidad extracontractual y al pago de unos perjuicios materiales entre otros, lo cual se encuentra regulado en el Código Civil Colombiano por el artículo 2341 así: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800385 00 Aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda promovida por el señor Adolfo León Domiguez Giraldo y otros, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, al considerar básicamente que se trata de una declaración de responsabilidad extracontractual y el pago de perjuicios materiales. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y al parágrafo de la misma norma, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En el presente asunto, a mi juicio, una vez verificado lo aportado al expediente, se debió integrar debidamente el contradictorio con el Municipio de Puerto Tejada, ente territorial que suscribió el contrato a través de su representante legal con el consorcio Construvías, y por lo cual fue convocado por el demandante, como requisito para incoar medio de control de reparación directa, ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos, diligencia que se declaró fallida. Así debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, pues al estar involucrados en el presente asunto una

entidad estatal y un particular, la competencia la adquiere el juez administrativo, postura reiterada por el Consejo de Estado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 13

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