CSDJ - F11001010200020180038701ADJUNTA20180530142749-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180038701ADJUNTA20180530142749-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800387 01 Aprobado mediante Acta No. 042 de la misma fecha
Accionante: CECILIA QUEVEDO MARTÍNEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPAsunto: Impugnación tutela. OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en abril 9 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante 1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - .
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Indicó la accionante que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación por reunir los requisitos para ello, no obstante la UGPP mediante resolución
ADP008574 de noviembre 9 de 2017, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud y envió el trámite a Colpensiones. Señaló que contra dicha decisión por parte de la UGPP, presentó en noviembre 27 de 2017, petición de revocatoria directa, sin que a la fecha de interposición de la presente tutela, la entidad se hubiese pronunciado (fls 1 a 4 del c.o.).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada y vinculada.
Por auto de marzo 20 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para que, en el término de 24 horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Mediante auto de abril 4 de 2018 se ordenó la vinculación de Colpensiones como tercero con interés. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 16 a 18 y 40 a 42 del c.o.). 2.2. Intervención de la entidad accionada. 2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, actuando por intermedio del Subdirector Jurídico de la entidad – Dr. Salvador Ramírez López-, mediante escrito de marzo 26 de 2018, luego de explicar la naturaleza jurídica de su representada, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a reconocer la pensión de la accionante es Colpensiones.
Agregó que revisadas las bases de datos de la entidad que representa no se encontró derecho de petición pendiente de resolver a la señora Cecilia Quevedo Martínez. 2.2.2. Colpensiones. Pese a haber acusado recibo de notificación, guardó silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl 5 del c.o.). -Copia de solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante en noviembre 24 de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (fls 39 a 43 del cuaderno anexo).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de abril 9 de 2018 el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora al considerar que: “…incuestionablemente en este caso se vulneró el derecho de petición de la señora Cecilia Quevedo Martínez, por parte de la UGPP, pues independientemente de la autoridad que le corresponda resolver de fondo la petición pensional, lo cierto es que el acto atacado a través de la solicitud de revocatoria directa sólo podía ser respondido por la autoridad que lo emitió, lo cual, como ha quedado probado no ocurrió, pues la accionada, ni siquiera sabe de la ocurrencia del mismo, tal como se desprende de la réplica a la demanda de tutela…” Por lo anterior, concedió la protección a dicho derecho y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resolviera de fondo, clara, precisa y congruente la petición de revocatoria directa promovida en noviembre 24 de 2017 por la señora Cecilia Quevedo Martínez contra la resolución ADP008574 de noviembre 9 de esa anualidad (fls 43 a 49 del c.o.).
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de abril 12 de 2018 la accionante impugnó la decisión de primera instancia al indicar: “Afirma la UGPP haber realizado traslado por competencia hacia la administradora de pensiones Colpensiones, sin aportar ante su señoría el auto emitido por Colpensiones, que demuestre la fecha de recepción del expediente”. Por lo anterior, peticionó sea “requerida Colpensiones para que certifique con certeza haber recibido de la UGPP la solicitud de reconocimiento pensional impetrada por la señora Cecilia Quevedo Martínez con la totalidad de documentos aportados por aquella y que soportan el reconocimiento de su derecho pensional, indicando la fecha de recepción de aquellos documentos”(fls 54 a 57 del c.o.)
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico, y metodología a seguir para resolverlo. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe determinar si a la accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, pues pese a haber solicitado -en noviembre 24 de 2017revocatoria directa de la resolución ADP008574 de noviembre 9 de 2017, mediante la cual la UGPP se abstuvo de resolver el reconocimiento pensional de la actora, la entidad accionada no le ha resuelto dicha solicitud. Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, esta Sala, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de petición; (ii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto. 3.- La Sala Confirmará la decisión de primera instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular,
lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en situación de indefensión. 3.- Derecho de petición. Resulta oportuno recordar los presupuestos básicos en que se ha cimentado la consolidada y pacifica línea jurisprudencia delineada por la Corte Constitucional, en lo que atañe a los requisitos que satisfacen el fundamental derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo el plasmado en la sentencia T-558 de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo precisó: “El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión (sentencia T-337 de 2000). En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de
petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente de solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que: “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: - Que sea oportuna;
2Sentencia T-627 DE 2005, véase también sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T1060 de 2001. - Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. - Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.3
Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario. De igual manera, por tratarse de un derecho fundamental con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud, así como su efectiva entrega de la respuesta”.
4. El caso concreto.
En el presente asunto, la señora Cecilia Quevedo Martínez manifestó que presentó escrito ante la UGPP en noviembre 27 de 2017, solicitando la
revocatoria directa de la resolución ADP008574 de noviembre 9 de 2017, mediante la cual se ordenó la remisión de su expediente pensional a Colpensiones. 3Sentencia T-414 de 2010. Sostuvo en esta acción el representante de la UGPP que no era la llamada a resolver sobre la pensión de la accionante, pues ello corresponde a Colpensiones; además que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad no se encontró derecho de petición pendiente para resolver. Ahora, si bien la UGPP no es la llamada a responder por la pensión de la accionante, lo que sí resulta indiscutible –tal y como lo consideró la primera instanciaes que una vez se dictó la resolución ADP008574 de noviembre 9 de 2017, la actora presentó el 24 del mismo mes y año, un escrito en el cual solicitó se revocará de manera directa el acto administrativo ya reseñado. Se advierte que dicho escrito aparece con sello de recibido de la UGPP de noviembre 24 de 2017 y radicado 201750053667032 (ver el folio 39 del cuaderno anexo), lo que desvirtúa claramente el argumento de la accionada, en cuanto a no encontrar petición pendiente de resolver a la actora. Lo anterior, demuestra que se le vulneró el derecho de petición de la señora Cecilia Quevedo Martínez, por parte de la UGPP y por ello debe ser confirmado el amparo del referido derecho a la accionante, precisándole a la entidad accionada que al resolver la solicitud de revocatoria directa de la resolución ADP009574 que ordenó la remisión de su expediente pensional a
Colpensiones, se le informe y acredite a la accionante la orden y fecha de remisión, así como la fecha de recibido por parte de la entidad a la cual fue remitido, tal y como lo expone la actora en su impugnación. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia impugnada proferida en abril 9 de 2018 por los argumentos expresados por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida en abril 9 de 2018por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800387 01 Aprobado mediante Acta No. 042 de la misma fecha
Accionante: CECILIA QUEVEDO MARTÍNEZ Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPAsunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por la Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, la referida Magistrada manifestó impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en consideración a que la acción va dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, cuyo Director Jurídico es CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, y como es de conocimiento de la
Sala, el referido doctor en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF -006-12, investigación a la que fue vinculada, y además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. El fundamento del impedimento que invocó la Magistrada fue el regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
(Negrillas fuera de texto). Por esa razón, considera la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar el impedimento a la Magistrada, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de
la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente Cecilia Quevedo Martínez solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente 4 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. vulnerados por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPentidad de la cual su Director Jurídico es CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, persona que en su momento, como Contralor Delegado para el Sector Social estuvo a cargo de proceso fiscal mencionado y, posteriormente la funcionaria judicial, en un proceso penal es reconocida como víctima de dicho funcionario, el cual todavía se adelanta en la fiscalía. En este caso, existe claramente, un interés directo, como quiera que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública que el señor UMAÑA LIZARAZO representa, se hace notoria la configuración de la causal
de impedimento invocada por la Magistrada que la suscribió. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21