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CSDJ - F11001010200020180038800ADJUNTA20190711100240-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180038800ADJUNTA20190711100240-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado: No. 11001010200020180038800

Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA y la Justicia Ordinaria, en cabeza del JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario promovido por la EPS COOMEVA S.A. en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. ANTECEDENTES RELEVANTES La EPS COOMEVA S.A. a través de apoderado judicial, impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL e integrantes del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2.005, a fin de que se dispusiera el pago de los perjuicios ocasionados o el restablecimiento del empobrecimiento sin justa causa de que ha sido víctima, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como consecuencia de la falta de pago oportuno de las solicitudes de recobro presentadas desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, la cual decidió admitirla el 17 de noviembre de 2010 notificándose como indica el Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos.

Una vez contestada la demanda por parte de la entidad pública demandada y el consorcio respectivo, se solicitó por éste último el llamamiento en garantía de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la aseguradora Chartis Seguros de Colombia S.A. y Mapfre Seguros de Colombia S.A., resolviendo el Tribunal negarlo el 15 de octubre de 2013, decisión que una vez apelada fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado.

2. Presentada la actuación judicial nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de abril de 2017 el despacho decidió declarar la falta de competencia para continuar conociendo el proceso y lo remitió a los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá.

En sustento de su determinación, señaló que lo pretendido era el recobro de servicios NO POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, conflicto relativo al sistema de seguridad social, el cual había sido atribuido al Juez Laboral y de la Seguridad Social de conformidad con el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que coligiera su falta de competencia.

Luego entonces, decidió remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser el despacho que tenía la competencia para resolver los asuntos laborales indicado en la demanda interpuesta.

3. Realizado el reparto, el Juzgado 25 Laboral de la ciudad de Bogotá, consideró su falta de competencia pues de conformidad con el asunto sometido a consideración, correspondía al Juez Civil del Circuito de esta ciudad en razón a que se trababa de un asunto de devolución o glosas de las facturas respectivas, por lo cual era asunto de carácter civil por la vía ejecutiva.

4. Efectuado el reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá a quien le correspondió la demanda, en proveído del 19 de diciembre de 2017 indicó que de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Laboral era la competente para resolver las controversias originadas en los asuntos de seguridad social, como lo era el cobro de facturas devueltas o no pagadas por las entidades respectivas, así mismo, indicó que no se trataba de cobros por la vía ejecutiva pues según la demanda se trataba de un proceso declarativo por la ausencia de la factura respectiva, por lo cual provocó la colisión negativa de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio

de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes.

Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias y conflictos que se presentan a diario; y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011 (Antes Decreto 01 de 1984). Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para concer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las carácteristicas de la situación.  Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA y la Jurisdiccion Ordinaria, en cabeza de los JUZGADOS 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de Reparación Directa la cual fue interpuesta cuando no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL e integrantes del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2.005, a fin de que se dispusiera el pago de los perjuicios ocasionados o el restablecimiento del empobrecimiento sin justa causa de que ha sido víctima, como consecuencia de la falta de pago oportuno de las solicitudes de recobro presentadas desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de responsabilidad de las distintas demandadas por los recobros de servicios NO POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, es decir, se trata de proceso declarativo más no de un proceso ejecutivo.

De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es un conflicto relativo a si existe de parte de cada uno de los demandados la obligación de cancelar las facturas a la EPS demandante por facturas devueltas, el cual se encuentra circunscrito a la jurisdicción Ordinaria Laboral como la norma de competencia lo indica pues tiene un campo claramente asignado respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo.

Si bien no se puede olvidar que en efecto se trata de un proceso ordinario declarativo que surge por el no pago de unas facturas a la EPS que prestó unos servicios, los mismos tienen que ver con la Seguridad Social Integral, acontecimiento ese lo solventa claramente el Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001, artículo 4, según el cual: (…) ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800388 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…) Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera:

(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa . Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;

las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto no puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, pues éste funcionario es competente sólo para conocer respecto de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas, cuando la controversia se derive entre la administración y el administrado, pues de lo contrario se estaría perdiendo la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si se permite conocer respecto de litigios entre particulares. De allí que debe remitirse el presente asunto al 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, despacho que deberá continuar conociendo el Proceso Ordinario iniciado por la EPS en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Tiene toda la razón el señor Juez Civil del Circuito de esta ciudad, al indicar que no se trata de un Proceso Ejecutivo propiamente dicho el que se discute en la demanda, pues no existe ningún título ejecutivo para que ese despacho lo adelante, si no lo buscado es declar la responsabilidad de los entes demandados por el no pago de unos servicios prestados de conformidad con los documentos allegados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA y la Justicia Ordinaria, en cabeza del Juzgado 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento del Proceso Ordinario interpuesto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, a quien se le adscribe.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al 25 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA y al JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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