CSDJ - F11001010200020180039100ADJUNTA20180405111655-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180039100ADJUNTA20180405111655-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues los hechos Contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800391 00 (15116-34) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por el señor LUIS
EDUARDO NEISA GUALTEROS, contra los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
HECHOS 1.- La doctora Digna Isabel Duran Murillo, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, remitió por competencia a esta Corporación, escrito presentado por el señor LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, que le fuera enviado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. En el referido escrito el señor NEISA GUALTEROS, envía al doctor JUAN MANUEL SANTOS, Presidente de la República, una
“RESPETUOSA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LA GRACIA DE
INDULTO”, respeto del proceso 110016000049 201003700, afirmando ser ciudadano Colombiano, de extracción campesina, trabajador honesto y sin antecedentes, mayor de 64 años y quien fue condenado injustamente, por una decisión absurda de la justicia, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, despacho que lo condenó a la pena de diez años y seis meses de prisión, presuntamente por haber cometido el delito de Hurto Calificado y Agravado de “extrema gravedad”, y procediendo a narrar de manera pormenorizada todos los hechos relacionados con el presunto robo de un camión, afirmando que fue denunciado falsamente por la señora Clara Patricia Medina Parra, quien junto con su hermano, unos testigos falsos contratados por su padre y algunos funcionarios de la Policía Nacional, realizaron un montaje para asegurar que se había producido un hurto, cuando lo cierto es que el vehículo fue objeto de una cesión y los compradores lo escondieron en su taller para no devolverlo a los vendedores, y ahora se encuentra guardado en poder del cesionario. Agrega que nunca cometió delito alguno, no utilizó armas de ninguna especie, y tampoco desvalijó el camión, sino solamente realizó una cesión de un automotor que estaba en su taller, por lo cual su conducta de delito de hurto calificado y agravado no podía ser calificado como de "extrema gravedad", y menos aún cuando la cuantía inicial que había sido tasada en $53.000.000.oo fue reducida por el Tribunal a $15.513.145.08, es decir un asunto de mínima cuantía, pequeña
causa, agregando que va a cumplir seis años como FUGITIVO, muy enfermo, discriminado, desterrado de su hogar y propiedad, afirmando que perdió todo por una falsa denuncia, que pretendía obligarlo a pagar al denunciante una jugosa indemnización, y desea que se le conceda el indulto presidencial para pasar sus últimos años al lado de su familia, especialmente su hija de diez años. Indica finalmente que ha presentado sus solicitudes ante todas las instancias, dos veces ante la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Ofiina de Trasparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el Congreso de la Republica, la Corte Constitucional, la Vicepresidencia de la Republica, la Defensoría del Pueblo. y la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), pero hasta el día de hoy nadie lo ha escuchado (fls. 1 a 44 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la solicitud presentada el señor LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, hizo referencia entre otros funcionarios, a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, que conocieron en segunda instancia de un proceso penal en su contra, sin precisar más datos.
(fls. 1 a 45 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley
24 de 1992. En este caso particular, el señor LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, envía al doctor JUAN MANUEL SANTOS, Presidente de la República, una “RESPETUOSA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LA GRACIA DE INDULTO”, respeto del proceso 110016000049 201003700, afirmando ser ciudadano Colombiano, de extracción campesina, trabajador honesto y sin antecedentes, mayor de 64 años y quien fue condenado injustamente, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, a la pena de diez años y seis meses de prisión, presuntamente por haber cometido el delito de Hurto Calificado y Agravado de “extrema gravedad”, procediendo a narrar de manera pormenorizada todos los hechos relacionados con el presunto robo de un camión, afirmando que fue denunciado falsamente por la señora Clara Patricia Medina Parra, quien junto con su hermano, unos testigos falsos contratados por su padre y algunos funcionarios de la Policía Nacional, realizaron un montaje para asegurar que se había producido un hurto, cuando lo cierto es que el vehículo fue objeto de una cesión y los compradores lo escondieron en su taller para no devolverlo a los vendedores, y ahora se encuentra guardado en poder del cesionario. Agrega que nunca cometió delito alguno, no utilizó armas de ninguna especie, y tampoco desvalijó el camión, sino solamente realizó una cesión de un automotor que estaba en su taller, por lo cual su conducta de delito de hurto calificado y agravado no podía ser calificado como de
"extrema gravedad", y menos aún cuando la cuantía inicial que había sido tasada en $53.000.000.oo fue reducida por el Tribunal a $15.513.145.08, es decir un asunto de mínima cuantía, pequeña causa, agregando que lleva seis años como fugitivo, enfermo, discriminado, desterrado de su hogar y propiedad, afirmando que perdió todo por una falsa denuncia, que pretendía obligarlo a pagar al denunciante una jugosa indemnización, razones por las cuales desea que se le conceda el indulto presidencial para pasar sus últimos años al lado de su familia, especialmente su hija de diez años. En cuanto hace relación a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el extenso escrito aportado por el quejoso, únicamente se limita a informar que la sentencia que le fuera impuesta por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, fue apelada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y en ambos casos fueron negadas sus peticiones. Sin hacer ningún otro pronunciamiento ni manifestar de manera puntual alguna inconformidad con la actuación de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, sino solamente con la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento y sobre todo por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, la cual asegura se confabuló con sus denunciantes para montar un falso proceso en su contra, por lo cual se considera que en cuanto hace a los mencionados Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, no existe ninguna queja que deba ser investigada, tanto más si se tiene en
cuenta que el querellante, en todo el escrito narró de manera muy extensa las irregularidades que han cometido los diversos funcionarios de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que han tenido que ver con su caso. En consecuencia, el escrito presentado por el quejoso, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, pues al no manifestar ninguna irregularidad cometida por los funcionarios, sino solamente su inconformidad con la investigación penal y la decisión condenatoria proferida en su contra, la cual fue confirmada tanto por los Magistrados denunciados como por la Corte Suprema de Justicia, no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar a los funcionarios investigados, o que sea constitutiva de falta disciplinaria o determinar si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria o la comisión de un presunto delito por parte de los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, pues no se pueden determinar de manera puntual los hechos por los cuales el señor LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS estaría inconforme con su actuación, toda vez que en el escrito de queja no se indica ningún elemento que sustente la inconformidad manifestada, ni se encuentran los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o
denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno. Por lo anterior, atendiendo que en este caso particular no se presentó una queja disciplinaria, sino una solicitud del BENEFICIO DE LA GRACIA DEL INDULTO, al Señor Presidente de la República, y no se estableció una conducta que pueda ser atribuida a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Aunado a lo anterior, y como quiera que el señor NEISA GUALTEROS afirma que ha presentado solicitudes ante diversas entidades estatales incluyendo el Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a revisar el sistema de gestión, encontrando que solamente obra una acción de tutela presentada por el señor NEISA GUALTEROS contra los
MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA
CIVIL “POR PRESUNTA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN
CONEXIDAD CON ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,
CON OCASION DE LA PENA IMPUESTA AL ACCIONANTE,
SOLICITA SE ORDENE AL DEMANDADO DEVOLVER LA ACCION
DE TUTELA INSTAURADA A LA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA”, radicada bajo el número 110010102000 201300454 00, la cual fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con el escrito presentado por el señor LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, con relación a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su actuación en el proceso penal adelantado en su contra, por cuanto los hechos que fundamentan la “inconformidad” del quejoso con la decisión del proceso penal, fueron presentados de manera totalmente inconcreta y no hay queja disciplinaria sino una solicitud de indulto al señor Presidente de la República. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, en relación con la actuación de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y el quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial