CSDJ - F11001010200020180039200ADJUNTA20200724084157-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180039200ADJUNTA20200724084157-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800392 00 Aprobado según Acta Nº 68 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve la Sala la indagación preliminar adelantada contra el doctor Luis Alfonso Gutiérrez Montiel en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, que inició en virtud de la queja presentada por el señor Neris Enrique Amaya. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la remisión por competencia ordenada mediante providencia del 24 de enero de 20181, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, del escrito de queja2 suscrito por el señor Neris Enrique Amaya, en contra del Fiscal 01 Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha. En dicho escrito solicitó la intervención en los hechos de corrupción que fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, encubiertos por funcionarios que se nombraron para administrar justicia y de quienes dijo han favorecido a la Organización Criminal Comunidad del Cerrejón y sus cabecillas, Joaquín Ávila Peña, Miguel Antonio Ávila Peña, Luz María Burgués, Hernán David Maestre Castro, Rafael Darío Solano y otros, sustentado en las falsas sucesiones, escrituras No. 29 del 01 de Julio de 1886 y escritura No 126 del 29 de
octubre de 1947 y otra de la Notaría 1° y 9° de Riohacha. Aseguró sustentar su dicho en la Resolución No. 002505 del 22 de agosto de 1977, del Ministerio de Minas y Energía, documentos de los que aseguró tiene clara su falsedad, con pruebas que tildó como contundentes las cuales no pudieron ser desvirtuadas en los procesos que citó en el oficio DSFR No. 00537 del 14 de junio de 2011, firmados por la 1 Folio 20 del C.O. 2 Folio 03 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201800392 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctora María Gladys Pabón LizarazoDirectora Seccional de Fiscalías de RiohachaGuajira y el doctor Luis Alfonso Gutiérrez MontielFiscal Delegado ante el Tribunal Superior de RiohachaGuajira, procesos que se tramitaron por un concurso de delitos como uso de documento falso, fraude procesal, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, evasión fiscal, explotación ilícita de yacimiento Minero etc.
Señaló que en los hechos de corrupción se encontraban implicados como cómplices las empresas que explotaban el Cerrejón, Zona Centro, tales como Carbones del Cerrejón LLC, Carbones Colombianos del Cerrejón S.A., Prodeco S.A., pues según su decir, los Gerentes
Generales de Departamento Legal conocían sobre la falsedad de los documentos que se presentaron para contratar con ellos, Miguel Antonio Ávila Peña (Ex Administrador Comunidad del Cerrejón) y Joaquín Ávila Peña, Administrador, tal como lo citó en el Radicado No. 20116111143982, de fecha 12 de julio de 2011. Aseguró que la Diócesis de RiohachaGuajira y la Diócesis de ValleduparCésar colaboraron con esos criminales como consta en la denuncia No. 20116111143992, presentada ante la doctora Viviane MoralesFiscal General de la Nación y el doctor Alejandro OrdoñezProcurador General de la Nación, no obstante, solicitó se certificaran los documentos usados por la Comunidad del Cerrejón, a efectos de cobrar miles de millones de pesos como supuestos propietarios del suelo y del subsuelo, del predio conocido como el Cerrejón o el Corazonal. De igual forma, mencionó denunciar a los criminales que pretendían explotar con sustento en falsos títulos de propiedad, los predios denominados La Palmita y El Palmario, ubicados en el Cerrejón, Zona Central, Jurisdicción de BarrancaGuajira, a efectos, solicitó se canalizara la entrega de otras pruebas a través de la doctora Viviane Morales o a quien se designara. Puntualizó, que los criminales que estaba denunciando eran poderosos, que su modus operandi era corromper funcionarios públicos, lo cual afirmó por lo sucedido en los procesos que han cursado en contra de los mismos, pues dijo cuentan con grandes influencias, razón
por la cual gozan de impunidad de la justicia “son intocables por que manejan todo un imperio criminal,, más grande que el de los NULE y los MORENO, más grande que el imperio criminal de DAVID MURCIA” (sic). Afirmó tratarse de ser un caso de corrupción más grande que el proceso 8.000, Agroingreso Seguro, Dian y Fosyga. Por último, solicitó se le citara como testigo principal de este caso de corrupción, el cual según su dicho daría “mucho de qué hablar Nacional e Internacionalmente”. Como pruebas arrimadas con la compulsa se aportaron: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Auto del 07 de noviembre de 20193, por medio del cual el doctor Wilson Alejandro Martínez SánchezProcurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en virtud de la queja presentada por el señor Neris Enrique Amaya, ordenó apertura de Indagación Preliminar y remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de RiohachaSala Disciplinaria a fin de adelantar el trámite en contra del doctor Luis Alfonso Gutiérrez Montiel en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha. - Providencia del 24 de enero de 20184, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio del cual
resolvió la remisión por competencia que hiciere la Procuraduría General de la Nación, declarándose no competente para conocer de las presentes diligencias, razón por la cual envió a esta Superioridad la queja instaurada por el señor Neris Enrique Amaya. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de fecha 1º de agosto de 20185, se ordenó indagación preliminar en contra del doctor Luis Alfonso Gutiérrez Montiel, en su calidad de Fiscal Primero Delegado Ante el Tribunal Superior de Riohacha, disponiendo entre otros, notificar al inculpado informándole su derecho a rendir versión libre. Etapa procesal en la cual se recaudó lo siguiente: -Mediante Oficio No. DS.SRANOC.GSA.-04 TH Nro. 0559 del 26 de octubre de 20186, la doctora Betssy del Carmen Cuesta GarcíaProfesional de Gestión IIITalento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó certificación del doctor Luis Alfonso Gutiérrez en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, y constancia del sueldo devengado durante los últimos 5 años, así como Resolución-1836 del 13 de junio de 2006, y acta de posesión No. 1334 del 04 de julio de 2006, en la cual fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el 3 Folio 13 del C.O. 4 Folio 19 del C.O. 5 Folio 24 del C.O. 6 Folio 41 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Tribunal de Distrito y mediante Resolución No. 2-0452 del 07 de febrero de 2012, se trasladó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería. -Certificación de antecedentes disciplinarios de abogados7, de la Procuraduría General de la Nación8 y como funcionario9, del doctor Luis Alfonso Gutiérrez Montiel de fecha 13 de diciembre de 2018, en donde se verifica que no registra sanción alguna. -Constancia de revisión del Sistema de Gestión “SIGLO XXI” en donde se encontró respecto a las presentes diligencias que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos10. - Auto de fecha 19 de diciembre de 201811, en donde se dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a fin de que diera cumplimiento al numeral 4, 5 y 6 del proveído del 01 de agosto de 218 y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a fin de que citara en ampliación de la queja al señor Neris Enrique Amaya. - A través de oficio de fecha 20 de marzo de 201912, la doctora María Catalana Leal García como Secretaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba remitió el escrito exculpatorio rendido por el doctor Luis
Alfonso Gutiérrez Montiel, en donde señaló: Afirmó que a la fecha –léase 19 de marzo de 2019se desempeñaba como Fiscal Segundo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de MonteríaCórdoba, vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de septiembre de 1979, desempeñando cargos como Juez Promiscuo Municipal de Canalete, Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, Juez Segundo Especializado de Montería y Juez de Instrucción Criminal, todos ellos en el Departamento de Córdoba. Que desde el 1º de julio de 1992, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Seccional hasta junio de 2006, calenda desde la cual ejerció el 7 Folio 47 del C.O. 8 Folio 48 del C.O. 9 Folio 49 del C.O. 10 Folio 50 del C.O. 11 Folio 52 del C.O. 12 Folio 92 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal inicialmente en la ciudad de Riohacha, en donde estuvo hasta marzo de 2012.
Frente a los hechos objeto de investigación, denunciados por el señor Neris Enrique Amaya, quien afirmó haber denunciado históricamente a los miembros de la
Comunidad del Cerrejón quienes al parecer son los dueños de los terrenos en donde se lleva a cabo la explotación de la mina de carbón a cielo abierto más grande del mundo; recordó haber hecho un pronunciamiento como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Riohacha, sin precisar si fue en primera o segunda instancia; así mismo que consultó con la señora Gisell González Gutiérrez quien era la asistente de la época y a la fecha seguía ejerciendo el cargo, misma que le afirmó que por estos hechos el hoy doliente ya había impetrado queja, la cual se había archivado por esta Magistratura. Concretamente, respecto de los actos de corrupción, manifestó no ser ciertos, pues no conoce personalmente a las personas que él menciona como “Comunidad del Cerrejón” aunado que no ha tenido contacto directo con sus abogados ni con el señor Neris Enrique Amaya. Indicó que la decisión –si no se equivocase basó en las conductas denunciadas por el señor Amaya tal como falsedades en la escritura No. 29 del 01 de julio de 1886, y escritura No. 126 del 29 de octubre de 1947, y otras de la Notarías Primeras y Novena de Riohacha, así como otros documentos, todos antiguos, que estaban prescritas desde la órbita penal, por lo tanto afirmó que mal haría la Fiscalía en abrir investigación formal u ordenar a otros Fiscales realizar la investigación puesto que de los hechos narrados se colegía sin esfuerzo que las acciones penales habían fenecido por el paso del tiempo. Colorario de lo anterior, señaló de ser procedente se solicitará a la Fiscalía Delegada
de Riohacha, copia de la decisión a fin de conocer los argumentos que tuvo en cuenta como titular de la dependencia, para no aperturar investigación. Indicó, que el señor Amaya previo a su posesión en Riohacha, había denunciado los mismos hechos en Valledupar, Riohacha y Santa Marta, sin éxito queriendo atribuir su fracaso a los hechos de corrupción que en su caso nunca existieron, pues señaló que desde su vinculación con la Rama Judicial se observa una conducta intachable República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en el ejercicio de los diferentes cargos que ocupó, sin que se le hubiere vinculado formalmente a investigaciones penales o disciplinarias.
En tal sentido, solicitó el archivo de las diligencias, basado en lo anteriormente mencionado, aunado al hecho que el denunciante no aportó prueba de la cual pueda derivarse su responsabilidad, así como requirió fuera escuchado en testimonio la señora Gissel González Gutiérrez, asistente de la Fiscalía Delegada en Riohacha y al doctor Armando Guerra BermúdezFiscal Seccional en el mismo municipio, quien adelantó la primera instancia de los hechos denunciados por el señor Neris Amaya; así como la inspección judicial en el expediente donde se pronunció a fin de verificar el trámite, elementos probatorios y la decisión que adoptó.
Por último, solicitó se estudiara el fenómeno de la prescripción, en relación con los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta que el doliente aduce hechos que ocurrieron en el 2011, es decir, que a la fecha de su escrito –19 de marzo de 2019habían transcurrido casi nueve años, por lo que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se encuentran prescritos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En el caso de autos, se inició indagación preliminar en contra del doctor Luis Alfonso Gutiérrez Montiel en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha en virtud de la queja presentada por el señor Neris Enrique Amaya ante la Presidencia de la República el 15 de julio de 2011, en donde denunció presuntos hechos de corrupción cometidos por la Comunidad del Cerrejón, con ocasión a las escrituras del 01 de julio de 1886 y 29 de octubre de 1947, así como la Resolución No. 2505 del 22 de agosto de 1977, mencionando la explotación ilegal del predio conocido como El cerrejón o República de Colombia Rama Judicial
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Corazonal, hechos que afirmó haber puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y cursados por los delitos tales como: uso de documento falso, fraude procesal, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, evasión fiscal, explotación ilícita de yacimiento minero, entre otros, trámite sobre el cual al parecer conoció el hoy disciplinado. La queja disciplinaria fue remitida a la Procuraduría General de la Nación el 04 de agosto de 2017, por la en ese entonces H. Senadora, doctora Claudia López, se convocó a trámite y el 07 de noviembre de 2017, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial remitió por competencia lo relacionado a la conducta desplegada por el hoy disciplinado a la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, quien finalmente remitió a esta Superioridad el 24 de enero de 2018, a fin de realizar lo pertinente. El 1º de agosto de 2018, se ordenó indagación preliminar, por cuanto en el líbelo de queja no se registró conducta especifica desplegada por el hoy disciplinado, pues se manifestó la comisión de delitos sin precisarse mayores elementos que permitieran la claridad sobre los hechos puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria, razón por la que se dispuso citar al quejoso señor Neris Enrique Amaya para que rindiera ampliación de la queja, e informar del derecho de rendir versión libre al inculpado y oficiar a la H. Senadora Claudia Nayibe López para que remitiera copia de los oficios No. 02041/UDTRSR10 del 12 de mayo
de 2011 y DSFR No. 00537 del 14 de junio de la misma calenda, pues pese a que el doliente manifestó allegarlos no obran en el expediente. En cumplimiento de lo anterior, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a fin de que escuchara en ampliación de queja al señor Amaya, no obstante, se dejó constancia el 7 de marzo de 2019, respecto de que se procedió a requerir por Secretaria al doliente en dos oportunidades, siendo estos fracasados por encontrarse error en la dirección de su residencia pese a haberse notificado a la consagrada en su escrito; en igual sentido se tiene que no se recibió por parte del despacho de la ex Senadora, los oficios anteriormente referidos. De igual forma, el disciplinado al ser notificado presentó sus argumentos exculpatorios, en donde respecto de los hechos objeto de investigación señaló que el señor Neris Amaya ha denunciado en reiteradas oportunidades a los miembros de la Comunidad del Cerrejón quienes al parecer son dueños de los terrenos en donde se lleva a cabo la explotación de la mina de carbón a cielo abierto más grande del mundo, que por los mismos hechos ya había sido denunciado por el doliente, investigación que culminó en el archivo definitivo por parte de esta Superioridad, situación esta de la que no allegó probanza ni aportó el número del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA radicado mediante el cual fue tramitada la querella, contrario sensu, obra a folio 50 del C.O. constancia secretarial en donde se relaciona que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
Añadió desconocer las personas mencionadas en el escrito de queja, así como que no tuvo contacto directo con sus abogados ni con el señor Neris Amaya; aunado, señaló que las conductas denunciadas tales como la falsedad en la escritura No. 29 del 01 de julio de 1886 y 126 del 29 de octubre de 1947 y otros, estaban prescritas desde la órbita penal, por lo que mal haría la Fiscalía en abrir investigación formal por hechos cuya acción había fenecido. Así las cosas en primera medida debe reseñarse que de los hechos puestos en consideración por esta Magistratura y de lo arrimado en el dossier, no se tienen especificadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el doctor Luis Alfonso Gutiérrez Montiel, en el ejercicio de sus funciones contravino postulados legales o constitucionales, es decir, si bien el quejoso puso de presente hechos que a su parecer son constitutivos de falta disciplinaria al tratase de denuncias realizadas por presunta corrupción, no especificó la conducta desplegada por el hoy investigado de la cual se pueda inferir que por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones haya soslayado o vulnerado los postulados disciplinarios del servidor público. Lo anterior, pese a que por parte de esta Magistratura se ofició a fin de que rindiera
ampliación de la queja y puntualizara los motivos por los cuales debía ponerse en marcha el aparato Jurisdiccional Disciplinario, convocando las etapas procesales establecidas por la Ley 734 de 2002, requerimiento el cual no pudo ser llevado a cabo ante la imposibilidad de ubicación del doliente. De otra parte, no puede desconocerse lo manifestado por el disciplinable cuando relató que la investigación que al parecer tramitó por los presuntos delitos aducidos por el quejoso, se encontraban prescritos ante la Ley Penal, pues es cierto que alega la falsedad de documentos del año 1886, 1947 y 1977, advirtiéndose a todas luces que se tratan de delitos que de haberse cometido, lo fueron hace más de 30 años, encontrando de recibo la manifestación del disciplinado respecto de la improcedencia de la acción penal, al transcurrir el tiempo consagrado por la normatividad aplicable a efectos de hacer uso de la potestad sancionadora del Estado. En igual sentido, ocurre en materia disciplinaria pues se observa que los hechos puestos en consideración por el señor Nevis Enrique Amaya, lo fueron el 15 de julio de 2011, fecha en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la cual radicó el escrito de queja ante la Presidencia de la República, advirtiéndose el transcurrir de 9 años, coligiéndose el vencimiento del término consagrado en el artículo 30
de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se denota la imposibilidad de proseguir con las presentes diligencias contra el doctor Luis Alfonso Gutiérrez Montiel en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, pues el Estado ha perdido la potestad sancionadora fruto del acaecimiento del fenómeno de la caducidad. En materia disciplinaria, la figura de caducidad de la acción fue introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario Ley 734 de 2002, en su artículo 30 estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. Y con la modificación del artículo 132 de la ley 1474 de 2011 el artículo 30 de la ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y
para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada; hoy en día República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación.
Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, prescribió: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente
abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración13 (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Así entonces, la prescripción sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara cuando en el lapso de cinco años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, el operador finaliza el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. En el caso sub examine, como se ha señalado a lo largo del proveído no se tiene certeza de la presunta comisión de la falta en que incurrió el Fiscal indagado, bajo ese entendido a efectos de determinar el término de caducidad de la acción disciplinaria, se tendrá en cuenta la fecha en la que el quejoso impetró la queja, esto es el 15 de julio de 2011, y teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se introdujo el fenómeno de la caducidad tuvo vigencia a partir del 12 de julio de 2011, se evidencia que efectivamente dicha normativa se encontraba vigente y por tanto habrá de ser la que rija, en el tema analizado, la presente actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, se observa que desde el momento de la queja, a la fecha de hoy, han transcurrido más de cinco años, debiéndose igualmente precisar que a la fecha del
presente pronunciamiento no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, así como que al momento de arribar el expediente a esta Superioridad es decir en el año 13 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2018, habían transcurrido 7 años, desde la interposición de la queja, es decir, cuando ingresó al despacho de la ponente la acción disciplinaria se encontraba caduca.
Es por lo anterior que no queda camino diferente a dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, por las razones antes expuestas, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (…) ARTÍCULO 210. Archivo definitivo. El
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