CSDJ - F11001010200020180039300ADJUNTA20200302081219-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180039300ADJUNTA20200302081219-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mi veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201800393 00 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja incoada por el señor JOSÉ MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, por la presunta mora observada en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente investigación disciplinaria, es la queja incoada por el señor JOSÉ MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ el 19 de diciembre República de Colombia Rama Judicial 2
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia de 2017, en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a cargo del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, por la presunta mora en que incurrieron en el trámite de dichas diligencias disciplinarias, la cual fue allegada por la Procuraduría Provincial de Cali a esa Sala Seccional por oficio radicado el 11 de enero de 20181. El quejoso relató en su escrito, que radicó la queja contra el togado ESCRUCERÍA DELGADO el 14 de agosto de 2017, sin que a la fecha de presentación de la queja que dio origen a las presentes diligencias disciplinarias, se le hubiere citado o comunicado algo al respecto. 2.- La queja fue repartida al despacho del Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO2 y reasignada al Magistrado Ponente LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO de la misma Sala, quien mediante auto adiado 13 de febrero de 2018, decidió remitir la queja a esta Colegiatura por competencia3. 3.- Allegadas las diligencias a esta Superioridad, fueron repartidas el día 6 de marzo de 2018 al despacho del entonces Magistrado Ponente JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ4. 1 Folios 2 a 7 del cuaderno original. 2 Folio 8 del cuaderno original. 3 Folio 9 del cuaderno original. 4 Folio 13 del cuaderno original.
República de Colombia Rama Judicial 3
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia 4.- Apertura de Indagación Preliminar. Mediante proveído de 3 de septiembre de 2018, el suscrito Magistrado Ponente dispuso APERTURAR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, que conocieron de la queja contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, presentada por el señor JOSÉ MIGUEL SALAZAR
VÁSQUEZ5.
Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sala y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, entre otras disposiciones, requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que remitiera informe detallado y certificara el nombre del Magistrado que conoció del proceso disciplinario seguido contra el togado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO en el cual funge como quejoso el señor JOSÉ MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ. También se determinó tener como pruebas documentales obrantes en el proceso y allegadas al mismo hasta ese estado de la actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas al expediente.
Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones. 4.1.- Atendiendo a la orden de solicitar los informes sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso indicado, la Secretaría Judicial de esta Sala remitió el oficio 5 Folios 15 a 18 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial 4
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia correspondiente el 6 de septiembre de 20186, el cual debió ser reiterado el 28 de febrero y el 30 de mayo de 20197. 4.2.- Mediante oficio radicado en esta Colegiatura el 25 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respondió a la solicitud de información, indicando que el proceso radiado 2018 00393 00 fue remitido a esta Sala por competencia8. 4.3.- En atención a la Constancia Secretaria de fecha 26 de junio de 2019, el suscrito Magistrado Ponente ordenó oficiar nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aclarando que el proceso sobre el cual se requiere la información es el radicado 2018 00014 009. 4.4.- Mediante Oficio No. 5018 allegado el 15 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, informó a esta Sala lo siguiente en relación con el proceso disciplinario con radicado 2018 0001410. a) Fue repartido para su conocimiento, al despacho de la Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 19 de enero de 2018. 6 Folio 20 del cuaderno original. 7 Folios 21 y 23 del cuaderno original. 8 Folio 26 del cuaderno original. 9 Folio 27 del cuaderno original. 10 Folio 29 a 41 del cuaderno original. Audiencia en CD República de Colombia Rama Judicial 5
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia b) Posteriormente, fue el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien mediante auto de fecha de 22 de mayo de 2018 ordenó la apertura de la investigación. c) Así mismo, se dio a conocer que mediante audiencia del 12 de marzo de 2019, se decretó terminación anticipada del proceso con ponencia del
Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
Adicionalmente, allegaron con el informe copia de las actuaciones a las que allí se aludió y un CD con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decidió terminar el proceso.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial 6
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia Rama Judicial 7
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación del procedimiento disciplinario procede en cualquier etapa del mismo, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Que el hecho atribuido no existió, b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, c) Que el investigado no la cometió, d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, República de Colombia Rama Judicial 8
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia e) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Finalmente, el artículo 150 de la ley en cita estatuye en su inciso tercero que la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de
apertura, según sea el caso. 3.- Del caso en concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Corresponde a esta Colegiatura, evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja incoada por el señor JOSÉ MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, por la presunta mora observada en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA
DELGADO.
Según se extrae de la queja y sus anexos, la inconformidad del quejoso se finca en el hecho que radicó una queja contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO y ante la SALA JURISDICCIONAL República de Colombia Rama Judicial 9
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, el 14 de agosto de 2017, y para el día 19 de diciembre
del mismo año, no se había emitido decisión alguna al respecto, situación que a juicio del querellante resulta irregular. Con base en las pruebas allegadas al informativo, esta Corporación ha logrado llegar a la certeza que no se presentó por parte de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y en relación con la queja incoada por el señor JOSÉ MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, por la presunta mora observada en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO, ninguna conducta que sea merecedora de reproche disciplinario, dado que no hubo incumplimiento alguno a los deberes funcionales de los indagados. Ciertamente, el material probatorio arrimado a estas diligencias disciplinarias, específicamente el informe allegado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, permitió demostrar lo siguiente en relación con el proceso que nos ocupa: a) El día 19 de enero de 2018, el proceso fue repartido al despacho de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL11. 11 Folio 3 del cuaderno original de 1°. Instancia República de Colombia Rama Judicial 10
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia
b) Posteriormente, el proceso pasó a conocimiento del Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, quien emitió el auto de fecha de 22 de mayo de 2018, en el cual se ordenó la apertura de la investigación y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de marzo de 201912. c) El 12 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable, diligencia en la cual el Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, decidió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. d) La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual el proceso disciplinario se encuentra archivado actualmente. Con base en las pruebas allegadas al informativo y en especial las partes del expediente del proceso disciplinario con radicado 2018-00014, se encuentra por esta Colegiatura que no existe mora o irregularidad en el actuar de los funcionarios indagados. Ciertamente, debe señalarse que el artículo 104 de la Ley 1123 de 20017, donde se establece lo relacionado con el trámite preliminar de la investigación disciplinaria, no se determina un plazo o término perentorio que delimite el actuar del funcionario, en cuanto concierne al término de duración 12 Folio 29 del cuaderno original de 1°. Instancia República de Colombia Rama Judicial 11
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia del trámite preliminar. Veamos el tenor literal de la norma: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales
intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (subrayado de la Sala). Tal y como pudo verificarse, no hay un límite de tiempo legalmente República de Colombia Rama Judicial 12
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia establecido para llevar a cabo el trámite preliminar y decidir si se da apertura a la investigación disciplinaria o se termina en forma anticipada el proceso disciplinario. Adicional a lo anterior, con base en las pruebas obrantes en el plenario se constató que el 22 de mayo de 2018, se emitió por parte del Magistrado Ponente el auto de apertura de la investigación disciplinaria, de manera que la toma de la decisión tardó cuatro meses y tres días, si se tiene en cuenta que el proceso entró al despacho el 19 de enero de 2018, tiempo que se considera prudencial y en modo alguno resulta excesivo o desproporcionado. Finalmente, el día 12 de marzo de 2019, ocho meses y veinte días después de emitir la apertura del proceso disciplinario, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado Ponente decidió
terminar anticipadamente el asunto, decisión que le puso fin a la actuación disciplinario y que no fue apelada por el quejoso. Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no existe en cuanto concierne al proceso disciplinario radicado con el No. 201800014, ninguna conducta por parte de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, que pueda ser merecedora de reproche disciplinario, pues lo que evidencia el informativo es que la presunta mora no dio lugar a una inactividad significativa en el tiempo que perjudicara República de Colombia Rama Judicial 13
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia los derechos al debido proceso y acceso a la justicia del quejoso, por cuanto el proceso fue debidamente iniciado después de la queja incoada. Así mismo, la inexistencia de una disposición normativa que taxativamente establezca, de forma expresa e inequívoca, el plazo pertinente para aperturar un proceso de índole disciplinaria, refuerza la razón por la cual esta Colegiatura no identifica irregularidad alguna. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en
lo concerniente al proceso disciplinario No.2018-00014, no fue anómalo, pues la presunta mora alegada no configuró una transgresión evidente o insuperable de los derechos del quejoso al debido proceso y acceso a la justicia, pues la ley no dispone de un plazo específico, contado desde la acción incoada, para que el operador judicial de inicio a un proceso disciplinario, y adicionalmente por cuanto el tiempo transcurrido (cuatro mes y tres días) se considera un término prudencial para estudiar el asunto y decidir sobre la apertura del proceso disciplinario. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria en cuanto atañe al proceso República de Colombia Rama Judicial 14
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia disciplinario No. 2018-00014, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial 15
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia R E S U E L V E Primero.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO iniciado contra
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja incoada por el señor JOSÉ MIGUEL SALAZAR VÁSQUEZ, por la presunta mora observada en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ESCRUCERÍA DELGADO; ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a librar despacho comisorio para notificar la presente decisión al funcionario investigado, para lo cual se comisiona al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial 16
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
República de Colombia Rama Judicial 17
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800393 00
Funcionario Única Instancia Secretaria Judicial