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CSDJ - F11001010200020180039600ADJUNTA20180717140300-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180039600ADJUNTA20180717140300-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020180039600 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de SALUD TOTAL EPS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS Mediante apoderada SALUD TOTAL EPS, el 18 de noviembre de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el pago por concepto de terapias de educación especial excluidas del plan de beneficios vigentes para la presentación de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800396 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los servicios y que posteriormente fue glosado con causal de cobertura POS, mismas que fueron suministradas por la EPS atendiendo los fallos de tutela de los jueces y/o

las autorizaciones del Comité Técnico Científico, las cuales no fueron cancelados por las accionadas pese a ser una carga directamente del Estado y no de SALUDTOTAL EPS, por no haber sido cubiertas dentro del respectivo pago de la UPC a través del proceso de compensación. La entidad prestadora de salud solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al pago de los perjuicios materiales estimados en la suma de $446.737.470 correspondientes a los valores pagados por Salud Total EPS y que no fueron reconocidos por los demandados por concepto de prestación de servicios denominado terapias de educación espacial y que fueron glosados con causal de cobertura POS los cuales en efecto están excluidos del plan de beneficios e igualmente están debidamente justificados, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 2017, le correspondió al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con numero de radicado 2016 00 00 promovida por SALUD TOTAL EPS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. el despachó inadmitió la demanda ordinaria y concedió el término de 5 días conforme al artículo 28 del C.P.T. y S.S. para subsanar las irregularidades señaladas en el auto y una vez cumplido lo anterior se regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite. Luego el 27 de enero la parte

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante presentó recurso de reposición en contra del auto anteriormente mencionado y notificado el 25 del mismo mes por medio del cual se inadmitió la referida demanda, en donde solicitó al juzgado se admitiera la demanda de la referencia o en su lugar remitiera el proceso a la Jurisdicción Contencioso

Administrativo. Escrito por el cual no logró su cometido el 3 de marzo de 2017 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno y dispuso rechazar la demanda interpuesta por E.P.S. SALUD TOTAL S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL conforme con el artículo 28 del C.P.T y S.S. en concordancia con el artículo 90 del C.G.P. Frente a tal decisión E.PS. SALUD TOTAL S.A. interpuso recurso de apelación contra tal decisión tomada por el despacho donde solicitó la revocatoria del proveído con fundamento en que el artículo 25 del C.P.T. y S.S. no hace alusión a que los argumentos del libelo inicial deban someterse a una u otra fundamentación jurídica y mucho menos que deba adecuarse a los dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 ibídem el cual hace referencia al factor subjetivo de competencia y no a un aspecto formal de trámite de

la demanda, razón por la cual concluyó que tal situación no permite inadmitir la demanda y mucho menos rechazarla por no corrección. Posteriormente se concedió el recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de marzo de 2017 conforme con el numeral 1° del artículo 65 del C.P.T. y S.S. El 5 de mayo de 2017 el magistrado ponente doctor Diego Roberto Montoya Millán del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral revocó el auto proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 3 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES marzo de 2017 y ordenó remitir las diligencias al mencionado juzgado para que proceda de conformidad con las consideraciones por el Tribunal expuestas. De lo anterior el magistrado argumentó que es claro que los conflictos reservados a esa especialidad son los que involucran de un lado, a los usuarios del sistema en general y de otro, a las entidades prestadoras o administradoras en el entendido que es entre esos sujetos que surgen las controversias relativas al otorgamiento de las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema ofrece al afiliado o beneficiario.

Refirió que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado N° 2016 00178 00 reasumió la postura en lo que tiene que ver con la jurisdicción que debe

conocer los asuntos referentes a cobros de sumas de dinero originadas en la prestación de servicios de salud cuando no se trate de relaciones jurídicas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras. Adicionalmente indicó que la prestación de los servicios de salud hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, no son del mismo resorte que los conflictos económicos que se desprenden de tales servicios, los cuales, por tratarse del Estado se deben ventilar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo los factores subjetivos y objetivos de competencia, correspondiéndole por tanto el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción. El 31 de julio el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. señaló que evidenciado el informe secretarial que precede, se cumpla a lo resuelto por la H. Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y en consecuencia ordenó enviar el presente proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante reparto del 08 de agosto de 2017 le correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, del cual manifestó su falta de competencia para conocer del conflicto y propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura –

Sala Disciplinaria. Argumentó su decisión que disiente totalmente con el fundamento de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló el artículo 104 numeral 4 que consagra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De igual manera trajo a colación el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del cual indicó que el referido artículo señala los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, concretando lo referido a las controversias

de seguridad social en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que

se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". (Negrilla fuera de texto).” A criterio del despacho, la norma mencionada incluyó a todas las controversias que tengan por objeto la prestación de los servicios de la seguridad social, sin distingo de la relación, vínculo o naturaleza de los actores allí enunciados, a excepción de los casos específicos de responsabilidad médica y de contratos que fueron destacados expresamente. Finalmente indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde julio de 2014 y que en providencia del 10 de agosto de 2017 bajo radicado N° 2016 01669 00 ha venido reiterando en forma pacífica que en los asuntos donde se pretende el pago de facturas que fueron glosadas por estar cubiertas por el POS o en el plan de beneficios en salud el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral

2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de SALUD TOTAL EPS

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago

de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.

Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o

privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de

1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura

sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del

Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación

(art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho

sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”.

Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante EPS SALUD TOTAL SA es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el pago por concepto de terapias de educación especial excluidas del plan de beneficios vigentes para la presentación de los servicios y que posteriormente fue glosado con causal de cobertura POS, mismas que fueron suministradas por la EPS atendiendo los fallos de tutela de los jueces y/o las autorizaciones del Comité Técnico Científico, las cuales no fueron cancelados por las accionadas pese a ser una carga directamente del Estado y no de SALUDTOTAL EPS, por no haber sido cubiertas dentro del respectivo pago de la UPC a través del proceso de compensación. Así mismo solicita se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad que asciende a la suma $446.737.470 correspondientes a los 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valores pagados por Salud Total EPS y que no fueron reconocidos por los demandados por concepto de prestación de servicios denominado terapias de

educación especial y que fueron glosados con causal de cobertura POS los cuales en efecto están excluidos del plan de beneficios e igualmente están debidamente justificados, como también por gastos administrativos inherentes a la gestión y al pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión

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