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CSDJ - F11001010200020180039800ADJUNTA20180510122742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180039800ADJUNTA20180510122742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201800398 00 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderada judicial por el señor JUAN DE JESÚS VARGAS MONROY contra las resoluciones emitidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN que negaron la reliquidación pensional reconocida al accionante. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor Juan de Jesús Vargas Monroy se vinculó laboralmente con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Seccional de Tunja, el primero de marzo de 1975 hasta el 28 de diciembre de 2010; fecha en la cual fue aceptada su renuncia del cargo de celador.

Lo anterior, en razón a su edad y tiempo cotizado, pues al ser beneficiario del Régimen de Transición Pensional señalado en la ley 100 de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación por medio de la Resolución No. 01063 de 27 de Agosto de 2010, ordenó pagar a su favor la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez. En ese orden de ideas, solicito el día 11 de noviembre de 2011 la reliquidación de la pensión reconocida a su persona, bajo el radicado No. SOP201100000127, sin embargo, fue negada mediante la resolución No. 007984 del 21 de agosto de 2012, decisión objeto de recurso de reposición, de la cual se resolvió revocar las disposiciones contenidas en ella y en su lugar se ordenó la reliquidación de la pensión en otros términos, mediante la Resolución No. 014852 del 8 de noviembre del mismo año. Aunque en dicha reliquidación no se tuvo en cuenta el Régimen de Transición Pensional de que trata la Ley 100 de 1994, lo que conllevó a una nueva solicitud en busca de ello, petición denegada conforme la 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivación contenida en la Resolución No. RDP 043720 del 20 de septiembre de 2013, confirmada por las Resoluciones No. RDP 048447 del 17 de octubre de 2013 y No. RDP 048921 del 21 de octubre de ese año, las cuales resolvieron el recurso de reposición interpuesto ante

esa negativa. Así las cosas, el accionante surtió el requisito de procedibilidad que dispone el artículo 161 del CPACA, llevándose a cabo la conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2014 en la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, declarándose fracasada. Por consiguiente, el señor Juan de Jesús Vargas Monroy presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de abril de 20141, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (Reparto), para que declarará la nulidad parcial de esas resoluciones y su correspondiente reajuste pensional. 2.- Sometido a reparto el libelo, correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, despacho judicial No. 5, el cual mediante proveído del 12 de julio de 20172, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en marras, señalando lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA, al considerar que la Litis gira en torno a un asunto de carácter laboral y de seguridad social, entre una entidad pública y un trabajador oficial, lo cual conforme al numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. compete a la jurisdicción ordinaria en su 1 Folio 1 al 12 c.o. 2 Folio 276 al 279 c.o. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especialidad laboral, así pues remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja para que asumieran su conocimiento.

3.- Arribadas las diligencias y sometidas a reparto, le correspondió del asunto en estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que mediante auto del 6 de septiembre de 2017, decidió rechazar las diligencias, al considerar que carece de jurisdicción, pues la entidad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y en cumplimiento de las normas procesales que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico decidió enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá3. 4.- A quien por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a su vez consideró rechazar el conocimiento de las diligencias, señalando su falta de jurisdicción, debido a que el demandante ostento la calidad de empleado público en el último año de servicio, según las certificaciones obrantes a folios 41 al 53 ibídem, asunto que corresponde conocer a los Juzgados Administrativos de Bogotá conforme lo dispone el artículo 104 del CPCA, lo anterior se comunicó mediante el auto datado el 23 de octubre de 20174. 5.- Es así, como correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, autoridad judicial que resolvió mediante proveído del 29 de enero de 2018 declarar la carencia de jurisdicción para conocer 3 Folio 284 al 286 c.o. 4 Folio 290 c.o. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el asunto de marras y propuso conflicto negativo de jurisdicciones,

considerando que el accionante si fue un trabajador oficial, lo cual escapa de su marco de competencia, y agregó, que si bien, la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho, sus hechos giran alrededor de un asunto laboral, por lo cual el juez competente en este caso se determina en razón al factor territorial, según dispone el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el 7

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Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad parcial de las resoluciones Nos. RDP 007984 del 21 de agosto de 2012, RDP 014852 del 8 de noviembre de 2012, RDP 043720 del 20 de septiembre de 2013 y RDP 048921 del 21 de octubre de 2013, emitidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante las cuales se resuelve la solicitud de la Reliquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez reconocida al accionante.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la reliquidación pensional se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en

tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral,

suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, según el factor de competencia funcional de que trata esta jurisdicción es el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, a quien se le asignará.

No obstante, y conforme a las consideraciones a las que llego esa autoridad judicial, compete a él remitir las diligencias del presente caso a su competente territorial, en razón al trasfondo que permea este caso, pues el mismo gira en torno a un asunto de carácter laboral, teniendo como base que el señor Juan de Jesús Vargas Monroy laboró en la UPTC, con sede en Tunja - Boyacá compete entonces al Tribunal

Contencioso Administrativo de Boyacá, su conocimiento, según lo dispone el numeral 3 del artículo 156 del CPACA: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 13

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3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO

VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, en el sentido

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

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