CSDJ - F11001010200020180039900ADJUNTA20190321101635-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180039900ADJUNTA20190321101635-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA LABORAL y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor HUMBERTO DE JESÚS GRANADOS MORENO contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800399 00 (15117-34) Aprobada según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA LABORAL, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderado judicial
por el señor BENJAMÍN CHAMORRO PAME, contra el
DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 18 de abril de 2012, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN recibió el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho del señor BENJAMÍN CHAMORRO PAME, que contenía las siguientes pretensiones: “a) Se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 115208-2006 del 3 de Agosto de 2.006 proferida por el señor Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca, mediante el cual se le reconoce una pensión de jubilación al actor; en tanto no se le liquida la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor”. 2.- Una vez conoció del caso, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN, fue suprimido, entonces el expediente llegó por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el día 16 de julio de 2014, en esa ocasión, despacho judicial que tuvo a bien realizar pruebas de oficio en las que se solicitaban las constancias de los cargos desempeñados por el señor BENJAMÍN CHAMORRO PAME, y luego se determinó a partir de los oficios expedidos por las entidades en las cuales había trabajado el
demandante, que la vinculación laboral provenía de un contrato (a pesar de haber sido posesionado en el cargo) y lo convertía en “trabajador oficial” . 3.- Por lo anterior mediante auto del 26 de agosto de 2015, el despacho Administrativo decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por falta de jurisdicción, considerando que en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y las funciones realizadas, la autoridad competente para conocer del caso era el Juez Laboral, decisión judicial que fue objeto del recurso de reposición, que el juzgado interpretó como apelación, por lo anterior se concedió en efecto suspensivo y fue remitido al Tribunal Administrativo del Cauca. (Fls. 215-228 c.1) 4.- Ya en conocimiento del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, esa Colegiatura decidió declarar improcedente el recurso solicitado y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Cauca con la finalidad de que se le diera el trámite correspondiente, por ello recibió el caso el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que en providencia del 6 de febrero de 2017 decidió no reponer la solicitud elevada por los demandantes y enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Cauca, cuando se percató que antes, para el año 2002 se había tramitado un proceso laboral en el cual se determinó que la naturaleza de la relación señor BENJAMIN CAMORRO con su empleador era de índole laboral (Fls.
242-249 c.2.) “Además, reposa en el expediente copia del pronunciamiento del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán del 20 de noviembre de 2002, en el cual se resolvió: (…) “DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre los SEÑOREZS (…) BENJAMÍN CHAMORRO PAME (…), y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, representado por el Señor Gobernador o quien haga sus veces, se terminó unilateralmente por el patrono, sin que existiese causa justificada para ello, estando en curso un conflicto colectivo de trabajo entre las partes.”
(SUBRAYA EL DESPACHO).
Entre los argumentos que el Juzgado Segundo Laboral consideró, estuvo el hecho de que en dicho proceso logro acreditarse que la naturaleza de la relación laboral entre el señor CHAMORRO PAME y el Departamento del Cauca correspondía a un contrato de trabajo con trabajadores oficiales de la Administración Departamental adscritos a la antigua Secretaría de Agricultura y que cuando se dio la supresión de cargos por parte del Departamento, se adelantaba un proceso de negociación colectiva”. 5.- Por reparto llegó el asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que el día 25 de julio de 2017 inició audiencia oral pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento, diligencia en la que se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, esta última, inconforme
con la decisión interpuso recurso de apelación, que no le fue concedido por falta de argumentación. Por lo que se profirió sentencia y se envió al Superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta (Fls. 261-263 c.1). 6.- Es así como el asunto de marras llega al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA LABORAL quien después de analizar el expediente decide declarar la falta de jurisdicción argumentando que si bien es cierto se dijo que el demandante fue “trabajador oficial”, lo anterior quedó desvirtuado por la vinculación del actor y por lo tanto la competente a su juicio era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Ante esta situación, en la que relucen claros y serios elementos de juicios que dan al traste con la calidad de trabajador oficial del demandante y por el contrario dejan entrever que fungió como empleado público, no puede la suscrita Magistrada seguir los pasos del juez de primera instancia, pasando como convidada de piedra y asumir reservadamente el conocimiento de este asunto, cuando luce flagrante irregularidad que contiene. Por demás enrostrarse la conclusión que le permitió a la plurimentada Jueza Administrativa cuando consigna en el auto mediante el cual declaró la falta de jurisdicción , al considerar que existía en el plenario una providencia judicial en la que “había quedado acreditada… la naturaleza de la relación laboral” del hoy demandante”. Por lo anterior, trabó conflicto de jurisdicciones entre las autoridades mencionadas y, ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 6 - 8 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor BENJAMÍN CHAMORRO PAME, contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, para que se declare la nulidad de las resoluciones que le otorgan el valor de su pensión de vejez y a su vez re liquide teniendo en cuenta esta vez todos los beneficios a los que tiene derecho. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala, en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige en pro de al señor BENJAMIN CHAMORRO, se le declare la nulidad de las resoluciones que le otorgan el valor de su pensión de vejez y a su vez se le reliquide teniendo en cuenta esta vez todos los beneficios a los que según él tiene derecho. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en el desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, toda vez que si el señor Humberto de Jesús Granados Moreno ostenta la figura de “trabajador
oficial”, la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de su controversia. En tal sentido, se observa a folio 73 del plenario, que en constancia emitida por la Gobernación del Cauca, el señor BENJAMIN CHAMORRO fue nombrado en el cargo de Obrero grado 03 en la Granja San José. (fls 73-1974 y 27 del c.1) A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un trabajador oficial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad territorial como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA LABORAL, para lo de su jurisdicción.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA LABORAL y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial