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CSDJ - F11001010200020180040000ADJUNTA20191003161254-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180040000ADJUNTA20191003161254-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ABSTIENE DE RESOLVER La Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno dentro de la colisión de jurisdicciones planteada por la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, en tanto se advierte que en la investigación de marras ya existe decisión de archivo lo cual impide que este Tribunal Conflictos, se pronuncie respecto de la asignación de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800400 00 (17154-38) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA1, procedería la Sala a resolver el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA SESENTA Y UNO ESPECIALIZADA DE UNDH - DIH - REGIONAL META y el JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, en el proceso penal adelantado contra indeterminados, por el punible de HOMICIDIO, de no ser porque se observa que en el asunto de marras ya existe una decisión de archivo, debidamente ejecutoriada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones

acontecieron el 4 de julio de 2007, en desarrollo de la operación Armagedón, sujeta a la campaña militar 53 de la Brigada Móvil No. 3 en el sector de Casa Zinc, Vereda la Reforma del municipio de Vista Hermosa – Meta, momento en el cual se presentó un combate con miembros del frente 27 de las FARC, presentándose la muerte de dos personas, un hombre de aproximadamente 25 años y una mujer identificada como María del Socorro Ortega Cañas, a quienes les fue incautado material de guerra como fusiles, proveedores y cartuchos. (Folio 1 c.o) 2.- El Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, dio inicio a las diligencias preliminares el 6 de julio de 2007, se practicaron pruebas, y en providencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2008, 1 Sala 61 del 30 de agosto de 2019 resolvió abstenerse de iniciar investigación formal y profirió Auto Inhibitorio. (Folios 284 a 259 c.o. 2) 3.- La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada Meta, el 27 de febrero de 2009, solicitó el envío de las actuaciones, en virtud de una queja presentada por la Comisión de Seguimiento de DH y DIH de Vista Hermosa Meta. (Folios 278 a 279 c.o 2) 4.- El Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, por auto del 25 de marzo de 2009, remitió por competencia para dirimir el conflicto al Juez Sexto de Instancia de Brigadas. (Folios 286 a 287 c.o.

  1. 5.- La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada Meta, el 24 de abril de 2009, remitió las diligencias al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, indicando lo siguiente: “De manera atenta y en cumplimiento a la resolución de ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de fecha 13-04-2009, me permito remitir queja que

hizo la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DEL SECTOR RÍO GUEJAR, para que resuelva el resto de la queja que impetra esa COMISIÓN frente a las posible irregularidades que realizaron los militares el 4 de junio de 2007 y que ese ente castrense es quien tiene la competencia de los hechos que nos ocupan. Por otra parte le comunico, que esta Delegada ARCHIVÓ LAS DILIGENCIAS frente a la queja elevada por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DEL SECTOR RÍO GUEJAR en lo que respecta a que la muerte MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS, no fue extrajudicial o en los mal llamados falsos positivos, sino que fue con ocasión al combate que sostuvo con el Ejército, ya que según testigos hacía parte de las FARC” (Folio 289 a 297 c.o 2) 6.- El Fiscal 61 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de DH y DIH regional Meta, realizó inspección judicial al expediente adelantado en el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, solicitando

el 10 de enero de 2014 la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior por cuanto “Cotejando lo que dice el comandante de la tropa, con aquello que objetivamente observa el médico forense, lo menos que podemos sostener es que no existe una correspondencia entre la forma como se presenta el combate y las heridas que se encontraron en los cuerpos de las víctimas” Indicando que de no ser aceptada tal postulación solicita se trabe el conflicto de Jurisdicciones y se remita el asunto a la Sala Disciplinaria para lo de su Competencia. (Folios 334 a 343 c.o) 7.- Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, quien como primera medida manifestó que era “curioso” que luego de tres años la Fiscalía 61 Especializada haya cambiado la posición e indique que existen incongruencias entre lo manifestado por los uniformados y algunos pobladores del lugar, así como el dictamen de balística. Señaló que es competente para conocer del asunto por cuanto, la presencia de uniformados el día de los hechos en el sector de Vista hermosa, Meta, correspondió a una orden de operaciones llamada ARMAGEDÓN, donde las tropas sostuvieron combate con el frente 27 de las FARC, obteniendo la muerte de dos personal a quienes se les incautó material de guerra. De tal forma se trató de una operación militar legítima, y no obraba prueba sobreviniente que pueda cambiar la decisión preliminar de terminación que en su momento emitió el Juez 82 de Justicia Penal militar, pues el hechos entre la actividad propia del servicio y la consecuencia es directa. (Folios 578 a 512 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito HOMICIDIO adelantado contra indeterminados. 3.- Solución de caso: Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la FISCALÍA SESENTA Y UNO ESPECIALIZADA DE UNDH - DIH - REGIONAL META y el JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, por el conocimiento de la investigación, por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2007, en desarrollo de la operación

Armagedón, sujeta a la campaña militar 53 de la Brigada Móvil No. 3 en el sector de Casa Zinc, Vereda la Reforma del municipio de Vista Hermosa – Meta, momento en el cual se presentó un combate con

miembros del frente 27 de las FARC, presentándose la muerte de dos personas, un hombre de aproximadamente 25 años y una mujer identificada como María del Socorro Ortega Cañas, a quienes les fue incautado material de guerra como fusiles, proveedores y cartuchos, sino fuera porque ya existe decisión del caso en ambas jurisdicciones, veamos: Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en los hechos en que murió la víctima, pues ésta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resuelva el asunto penal. Hecha la anterior aclaración se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, se adelantó investigación por parte de la Justicia Castrense, radicada bajo el número 527, instruido por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida en la cual se recaudaron varios testimonios, se practicó inspección técnica a los cadáveres, tarjetas decadactilares, álbum fotográfico se realizó un acta de inspección a los lugares y se analizó el protocolo de necropsia. Luego del acopio de pruebas, el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida mediante auto del 26 de marzo de 2008, resolvió inhibirse de abrir investigación penal formal dentro de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2007, en desarrollo de la operación

Armagedón, sujeta a la campaña militar 53 de la Brigada Móvil No. 3 en el sector de Casa Zinc, Vereda la Reforma del municipio de Vista Hermosa – Meta, momento en el cual se presentó un combate con miembros del frente 27 de las FARC, donde perdieron la vida dos personas una no identificada y la señora María del Socorro Ortega Cañas. Lo anterior por considerar que la conducta investigada era atípica, pues los orgánicos militares ejecutaron acciones y directrices provenientes de su misión y deber legal, ante la conducta de las personas fallecidas quienes en la fecha indicada se encontraba ejecutando actividades ilícitas como integrantes de las FARC, y por ello se produjo un combate con los miembros del Batallón, concluyendo que los militares actuaron no solamente en defensa de las instituciones en cumplimiento de su deber legal, sino además para preservar su vida, pues de no haber reaccionado como lo hicieron habrían sido víctimas del grupo ilegal, lo cual implicaba que su actuación estuvo amparada por una causal de justificación del hecho, al haber actuado en legítima defensa. (fls. 225 a 231 c. anexo No. 1). Por tanto, el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, luego de haber dado inicio a las diligencias preliminares el 6 de julio de 2007, practicado las pruebas pertinentes, en PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2008, RESOLVIÓ ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN FORMAL Y PROFIRIÓ AUTO INHIBITORIO. (Folios 284 a 259 c.o. 2)

Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes, el proceso adelantado por la justicia castrense, culminó con resolución inhibitoria mediante la cual se abstuvo de iniciar apertura de investigación al no encontrar mérito para proseguir con la misma en contra de responsables en averiguación, encontrándose debidamente ejecutoriada a la fecha, haciendo tránsito a cosa juzgada, manteniéndose incólume la doble presunción de acierto y legalidad y sobre la cual no le corresponde a esta Corporación realizar juicio de valor alguno, por no existir competencia Constitucional o Legal para ello. De otra parte y ante la solicitud realizada por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DEL SECTOR RÍO GUEJAR, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada Meta, el 24 de abril de 2009, remitió las diligencias al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, indicando lo siguiente: “De manera atenta y en cumplimiento a la resolución de ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de fecha 13-04-2009, me permito remitir queja que hizo la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DEL SECTOR RÍO GUEJAR, para que resuelva el resto de la queja que impetra esa COMISIÓN frente a las posible irregularidades que realizaron los militares el 4 de junio de 2007 y que ese ente castrense es quien tiene la competencia de los hechos que nos ocupan.

Por otra parte de comunico, que esta Delegada ARCHIVÓ LAS DILIGENCIAS frente a la queja elevada por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DEL SECTOR RÍO GUEJAR en lo que respecta a que la muerte MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS, no fue extrajudicial o en los mal llamados falsos positivos, sino que fue con ocasión al combate que sostuvo con el Ejército, ya que según testigos hacía parte de las FARC” (Folio 289 a 297 c.o 2) Llama la atención de la Sala, el hecho de que cinco años después, el 10 de enero de 2014, el Fiscal 61 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de DH y DIH regional Meta, realizó inspección judicial al expediente adelantado en el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, solicitando en esa fecha (el 10 de enero de 2014) la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, señalando lo siguiente: lo anterior por cuanto “Cotejando lo que dice el comandante de la tropa, con aquello que objetivamente observa el médico forense, lo menos que podemos sostener es que no existe una correspondencia entre la forma como se presenta el combate y las heridas que se encontraron en los cuerpos de las víctimas” Indicando que de no ser aceptada tal postulación solicita se trabe el conflicto de Jurisdicciones y se remita el asunto a la Sala Disciplinaria para lo de su Competencia. (Folios 334 a 343 c.o) Significa lo anterior, que adquiere firmeza lo ya considerado por la

Sala, en el sentido de que hasta este instante procesal, el ente investigador no cuenta con pruebas nuevas y diferentes a las que sirvieron de fundamento a la Justicia Penal Militar para proferir la cuestionada decisión, puesto que tal y como lo indicó el JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, resulta “curioso” que luego de varios años la Fiscalía 61 Especializada haya cambiado la posición e indique que existen incongruencias entre lo manifestado por los uniformados y algunos pobladores del lugar, así como el dictamen de balística. Reiterando que se trató de una operación militar legítima, y no obraba prueba sobreviniente que pueda cambiar la decisión preliminar de terminación que en su momento emitió el Juez 82 de Justicia Penal militar, pues el hechos entre la actividad propia del servicio y la consecuencia es directa. (Folios 578 a 512 c.o) Sobre este tema particular, cabe recordar que la resolución inhibitoria de abrir investigación formal, si bien no es una decisión definitiva, pues admite su revocatoria, sí se encuentra protegida por un claro elemento de firmeza que determina que, mientras no subsistan nuevos y diferentes elementos de prueba que desvirtúen aquellos que soportaron su producción, la misma se mantiene intangible como garantía de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. A ese respecto la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, señaló: “La Sala desde antaño tiene dicho que “El auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la

ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas 2 Sentencia de julio 5 de 2007. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Rad 2007-0019-11-00102-30-015 pruebas o nueva prueba -no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”[4]. Adicionalmente, también se expresó que las cuestiones de «intencionalidad», voluntariedad [5], causales de inculpabilidad y de justificación [6], están vedadas en tratándose del auto que se abstiene de abrir investigación, pudiendo quedar incurso en el delito de prevaricato el funcionario judicial que trate tales asuntos en un inhibitorio [7].” Lo anterior sin perjuicio, de que la presencia de un nuevo elemento que sobrevenga como prueba diferente a la que se arrimó al proceso con la capacidad jurídica de desvirtuar la decisión del juez castrense

(artículos 458, 459 Ley 522 de 1999), permita que el funcionario a cargo de la investigación adopte las decisiones que se correspondan con esa novedad, entre ellas revocar el inhibitorio para proseguir con la instrucción, y si es del caso enviar el expediente ante la justicia ordinaria, o el representante del ente fiscal o plantear el conflicto correspondiente ante esta Superioridad. En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la resolución inhibitoria de autos, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra archivado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la resolución de archivo como sucede en el caso concreto, por no haberse acreditado nuevos elementos probatorios que enerven la ejecutoria formal que le es atribuible a dicha decisión. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se repite, materialmente no existe el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Penal Militar, profirió decisión el 26 de marzo de 2008 por el JUZGADO OCHENTA Y DOS DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Tolemaida, para la época de los hechos, proveído revestido de presunción de legalidad, y que se encuentra debidamente ejecutoriado, se reitera por no haberse acreditado nuevos elementos probatorios que enerven dicha ejecutoria formal. De tal forma, se evidencia que el único camino jurídico vigente para la Fiscalía General de la Nación, a efectos de revivir o retomar una investigación penal, cuando de por medio existe este tipo de pronunciamiento, no es otro diferente a la Acción de Revisión, finalidad única con la que se profirió la resolución que designó fiscales especializados para que estudiaran esa viabilidad, razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciamiento alguno frente al conflicto de jurisdicciones planteado. Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 11001010200020150222700, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 20, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201600141 00, con

Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA

ROCÍO CORTÉS VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la FISCALÍA SESENTA Y UNO ESPECIALIZADA DE UNDH - DIH - REGIONAL META y el JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, en el proceso penal adelantado contra indeterminados, por el punible de HOMICIDIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al despacho de origen JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ y copia de esta providencia a la FISCALÍA SESENTA Y UNO ESPECIALIZADA DE UNDH - DIH - REGIONAL META, para su información y fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201800400 00

SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 72 DE 02 DE OCTUBRE DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el FISCAL SESENTA Y UNO ESPECIALIZADA BDE UNDH-DIH-REGIONAL META y el JUZGADO SEXTO DE BRIGADA, BOGOTÁ, en el proceso penal adelantado contra indeterminados, por el punible de HOMICIDIO, por las razones expuestas en le parte motiva de esta providencia. (….).” SIC. Los hechos que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones acontecieron el 4 de julio de 2007, en desarrollo de la operación Armagedón, sujeta a la campaña militar 53 de la brigada Móvil N° 3 en el sector de Casa Zinc, vereda la Reforma del municipio de Vista Hermosa – Meta, momento en el cual se presentó un combate con miembros del frente 27 de las FARC, donde se ocasiono la muerte de dos personas, un hombre de aproximadamente 25 años y

una mujer identificada como María del Socorro Ortega Cañas, a quienes según el informe de las fuerza pública, le habría sido incautado material de guerra como fusiles, proveedores y cartuchos. El 10 de enero del 2014, Fiscal Sesenta y Uno Especializada BDE UNDH-DIHRegional Meta, solicito al Juzgado 82 de instrucción penal de Tolemaida remitir la investigación a la Fiscalía General de la Nación, solicitando de no aceptar tal postura se trabe el Conflicto de jurisdicción; le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Brigada Bogotá, surgiendo de esta manera el conflicto positivo de Jurisdicción Allegadas las diligencias, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la Sala resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicciones, por cuanto el mismo no se encontraba trabado al no existir pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. Decisión aprobada por la Sala mayoritaria. Al respecto considero que la Sala no debió abstenerse de resolver la solicitud elevada por el Juzgado Sexto de Brigada, pues si bien lo planteado corresponde a una falta de competencia por el Fiscal Sesenta y Uno Especializada BDE UNDH-DIHRegional Meta; no cabe duda que los hechos materia de investigación, están relacionados con la presunta violación e infracción a los Derechos HumanosDDHH, en tanto devela una posible extralimitación de la fuerza por parte de un uniformado, en hechos donde se produjo la muerte de dos personas, un joven de aproximadamente 25 años identificado como José Alfredo Díaz Mateus y una mujer identificada como María del Socorro Ortega Cañas.

Los conflictos atribuidos a esta Corporación, son los surgidos entre dos o más autoridades de diferente jurisdicción, quienes se pronuncian en una contrapuesta argumentación sobre el asunto; sin embargo, excepcionalmente esta Sala ha adoptado otra postura, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia. Esto es, cuando el asunto en el cual se impugna la competencia, involucra la presunta violación de derechos supralegales o de los DDHH, como al parecer en este caso aconteció, en las hipótesis, pues dos personas habían perdido la vida por el actuar ilegal del Ejército Nacional, caso en el cual se ha considerado que debe resolverse y dirimirse el conflicto, asignando competencia a una de las partes involucradas, según en derecho corresponda, todo en aplicación de los principios “pro-hómine” , (dignidad humana) y prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia), así como el derecho fundamental de las víctimas a un debido proceso justo e imparcial adelantado por el Juez Natural Competente. Al efecto se cita la providencia Rad. No 110010102000200601121-00, de 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, mediante la cual resolvió un asunto, con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043,

actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la ac

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