CSDJ - F11001010200020180040300ADJUNTA20190604073408-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180040300ADJUNTA20190604073408-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201800403 00 Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia funcional solicitada por el JUZGADO 192 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE IBAGUÉ, con ocasión del proceso penal adelantado contra el Subteniente QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO, por el presunto delito de Homicidio, en la humanidad quien en vida respondía al nombre de JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO, según hechos sucedidos en el sector peaje vía Ibagué- Mariquita; de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron extraídos de la Policía NacionalPolicía Metropolitana de Ibagué, según oficio No. S-2017335131 de fecha 10 de agosto de 2017, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas del día 10 de agosto de 2017, en el Kilómetro 19+800 metros en el sector del peaje vía Ibagué- Mariquita, donde la Patrulla Ruta Alvarado UCOSE 502, Cuadrante Vial No. 3 integrada
por el señor SI. QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO de C.C. No. 16.045.273 y el PT. URUEÑA BARRERO FABIAN ANDRES CC. 1.105.176.696, hacen la señal de PARE a la motocicleta marca Yamaha BWS DE PLACA WAN 96 D conducida por el señor JORGE ARMANDO BERNAL DIAZ de CC. 1.111.472.030 de Ibagué, 21 años de edad, comerciante, quien iba en compañía de la señora JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.030 de Ibagué, 19 años de edad, empleada, residente en la calle 27 A No.7ª-04 barrio Belalcazar, quienes hicieron caso omiso a la señal de la patrulla y metros más adelante logran interceptar la motocicleta donde se produce un forcejeo para evitar que se evadan nuevamente a lo que el SI. QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO se le acciona de manera accidental su arma de fuego de dotación, tipo pistola, causándole la lesión a la femenina en el abdomen costado derecho con orificio de salida en el costado izquierdo del tórax, siendo trasladada de manera inmediata al hospital San Roque del Municipio de Alvarado y luego remitida al Hospital Federico Lleras de Ibagué, donde llega sin signos vitales”. (Sic). (Folio 2 c.o. No. 1). 2.- Mediante constancia del 29 de agosto de 2017, la Fiscal 11 Seccional Unidad de Vida de Ibagué- Tolima, dispuso remitir el proceso No
730266000456201700193, por competencia a la Jurisdicción Penal Militar. (Fl. 129-130 cuaderno origina Anexo No. 1. 3.- Recibido el asunto por el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué- Tolima, sin ninguna objeción se anexaron las documentales remitidas por la Fiscalía 11 SeccionalUnida de Vida, al radicado No 170 encontrándose la actuación en etapa preliminar. 4.- El 27 de diciembre de 2017, el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué- Tolima, inició apertura de investigación formal contra el Subintendente QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO. 5.- El 19 de febrero de 2018, la Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué, luego de realizar un recuento del acervo probatorio recopilado en la investigación consideró que la competencia para investigar el delito de homicidio cometido en la humanidad de JHOANA ALEXANDRA GALLEGO, corresponde a la Justicia Penal Ordinaria, debido a que “En el caso en concreto deviene nítido que los uniformados QUINTANA VELASQUEZ y URUEÑA BARRERO, eran miembros de la Policía Nacional adscritos a Tránsito y se encontraban a servicio activo (cuatro primer turno), sus funciones como policías de tránsito generaban potestad o posibilidad para realizar puestos de control en la vía, para verificar antecedentes de vehículos, personas y establecer si los conductores cumplían con los requisitos legales para ejercer la riesgosa tarea de conducir vehículos automotores, la persecución desplegada por los agentes del orden, con el fin
de disuadir a los tripulantes de la motocicleta, para que cumplieran la orden impartida, era completamente legitima, sin embargo, la actuación posterior de SI QUINTERO VELASQUEZ, frente a desenfundar su arma de fuego ( de dotación) , montarla y desasegurarla en un procedimiento que no generaba peligro alguno para la vida e integridad física de los ciudadanos, ni de ellos mismos, rompe notoriamente el vínculo con el servicio, constituyendo una conducta abiertamente contraria a la función constitucional de la Fuerza Pública, que necesariamente conlleva a que no se estructure el FUERO MILITAR, en este asunto, debiendo ser investigada necesariamente por la Justicia Penal Ordinaria”. (Flio 420-426 c.o. No. 3). 10.- El Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué- Tolima, en pronunciamiento de fecha 02 de marzo de 2018, remitió a está Corporación el proceso penal, indicando “comedidamente me permito enviar el proceso penal de la referencia, adelantado en contra del señor Subintendente QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, según hechos sucedidos en el sector peaje vía Ibagué- Mariquita, en los que perdiera la vida JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO, con el fin de que se dirima conflicto”. (Flio 443 c.o.No. 3.). 11.- A esta Colegiatura el 13 de marzo de 2018, mediante Oficio 0181 MDDEJPMDGDJ-J1921PM proveniente del Juzgado 192 de Instrucción Penal
Militar se allegó copia del informe pericial de balisitica forense, de fecha 11 de febrero de 2018. (Flios 1-4 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que
se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. Ahora bien, entrará la Sala hacer el siguiente estudio:
2. FUERO MILITAR – VINCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Es de desatacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especial instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Carta Magna – y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal
Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en materia ha sido unánime en precisar que una
actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. – Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-. De otra parte, habrá de indicarse que el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: a) Que para que un delito sea competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad, en estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. - Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria- (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. A su vez, se ha considerado que el Fuero Penal Militar ésta integrado en esencia por dos elementos a saber: ELEMENTO SUBJETIVO: que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército Nacional, la Armada, La Fuerza
Aérea y la Policía Nacional en servicio activo. ELEMENTO FUNCIONAL: el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
3. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Obra en las diligencias arrimadas al despacho, la investigación penal adelantada por el Juzgado 192 Penal Militar de Ibagué- Tolima, contra el Subintendente QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO, por la comisión del delito de Homicidio, cuyo comportamiento aparece comprometido en virtud a hechos acaecidos el día 10 de agosto de 2017, donde, siendo aproximadamente las 05:45 horas del día citado, en el Kilómetro 19+800 metros en el sector del peaje vía Ibagué- Mariquita, la Patrulla Ruta Alvarado
UCOSE 502, Cuadrante Vial No. 3 integrada por el señor SI. QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO de C.C. No. 16.045.273 y el PT. URUEÑA BARRERO FABIAN ANDRES CC. 1.105.176.696, hacen la señal de PARE a una motocicleta marca Yamaha BWS DE PLACA WAN 96 D conducida por el
señor JORGE ARMANDO BERNAL DIAZ de CC. 1.111.472.030 de Ibagué, 21 años de edad, comerciante, quien iba en compañía de la señorita JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.030 de Ibagué, 19 años de edad, empleada, residente en la calle 27 A No.7ª-04 barrio Belalcazar, quienes hicieron caso omiso al parecer, a la señal de la patrulla y metros más adelante logran interceptar la motocicleta donde se produce un forcejeo para evitar que se evadan nuevamente a lo que el SI. QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO se le acciona de manera accidental su arma de fuego de dotación, tipo pistola, causándole la lesión a la señorita citada con anterioridad en el abdomen costado derecho con orificio de salida en el costado izquierdo del tórax, siendo trasladada de manera inmediata al hospital San Roque del Municipio de Alvarado y luego remitida al Hospital Federico Lleras de Ibagué, donde llega sin signos vitales. En consecuencia a lo anterior; la justicia castrense solicita a ésta Colegiatura que defina la competencia, pues de conformidad al concepto elevado por la Procuradora 300 Judicial Penal I, el proceso en cita debería ser enviado a la justicia Penal Ordinaria, pues en su sentir los hechos delictivos reprochados presuntamente al Subintendente QUINTANA VELASQUEZ, no tienen relación al servicio; concluyendo en dicho concepto que “por todo lo anterior le solicito a la Juez 192 de Instrucción Penal Militar, se acepte el conflicto de competencia
planteado por la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien resuelve la competencia para investigar los hechos objeto de investigación”. Ahora bien, se observa de las pruebas allegadas al presente dossier lo siguiente:
1. Mediante constancia del 29 de agosto de 2017, la Fiscal 11 Seccional Unidad de Vida de Ibagué- Tolima, dispuso remitir el proceso No 730266000456201700193, por competencia a la Jurisdicción Penal Militar.
(Fl. 129-130 cuaderno origina Anexo No. 1. 2.- Recibido el asunto por el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué- Tolima, se anexaron las documentales remitidas por la Fiscalía 11 SeccionalUnida de Vida, al radicado No 170 encontrándose la actuación en etapa preliminar. 3.- El 27 de diciembre de 2017, el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué- Tolima, inició apertura de investigación formal contra el
Subintendente QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas anteriores y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Ibagué- Tolima, remitió la actuación penal que ésta adelantaba bajo el radicado No. 730266000456201700193, por competencia a la Jurisdicción Penal Militar, siendo atendida por el Juzgado 192 Penal
Militar de la misma ciudad sin objeción alguna, pues tanto así, que la jurisdicción castrense posterior a su recibo de las mentadas diligencias apertura la investigación en auto de fecha El 27 de diciembre de 2017. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera, la fiscalía 11 de la Unidad de Vida de la ciudad de Ibagué, remitió la actuación penal adelantado contra el señor CARLOS
MARIO QUINTANA VELASQUEZ.
Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento de parte de la Fiscalía Seccional que adelanta presuntamente la investigación por el delito de Homicidio; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara,
contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cual de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de la jurisdicción castrense. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. envío del asunto de manera inmediata al Juzgado 192 Penal Militar de Ibagué – Tolima-, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por el JUZGADO 192 PENAL MILITAR DE IBAGUÉ –TOLIMA, para el conocimiento del proceso penal que adelanta por el punible de Homicidio en contra del Subintendente CARLOS MARIO
QUINTANA VELASQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; regresen las presentes diligencias al JUZGADO 192 PENAL MILITAR DE IBAGUÉ para lo pertinente.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial