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CSDJ - F11001010200020180040301ADJUNTA20200703111539-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180040301ADJUNTA20200703111539-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 11001010200020180040301 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la FISCALÍA 11 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE IBAGUÉ (TOLIMA) y el JUZGADO 92 DE INSTRUCCIÓN PENAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), por el conocimiento de la investigación penal contra el Subteniente QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO, por el presunto delito de homicidio de la señora JOHANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO, con respecto a los hechos ocurridos el 10 de Agosto de 2017, en el Kilómetro 19 + 800 metros en el sector del peaje vía

Ibagué-Mariquita.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del oficio Nro. S-2017-335131/METIB-SEPRI 29.25, suscrito por Henry Armando Beltrán Garavito, en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, se relataron los hechos del 10 de agosto de 2007 de la siguiente manera:

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020180040301 “(…)siendo aproximadamente las 05:45 horas en el Kilómetro 19 + 800 metros en el sector del peaje vía Ibagué Mariquita la patrulla Ruta Alvarado UCOSE 502, Cuadrante vial No 3 integrada por el señor S.I. QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO (…) y el P.T. URUEÑA BARRERO FAVBIAN ANDRES (…) hacen la señal de “PARE” a la motocicleta marca Yamaha Bws de placa WAN 96D conducida por el señor Jorge Armando Bernal Díaz(…), quien iba en compañía de la señora Johana Alexandra Gallego Otavo identificada con cedula de ciudadanía No. 1.110.472.030 de Ibagué (…), quienes hicieron caso omiso a la señal de la patrulla y metros más adelante lograron interceptar la motocicleta donde se produce un forcejeo para evitar que se evadan nuevamente, a lo que el señor S.I. QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO, se le acciona de manera accidental su arma de fuego de dotación, tipo pistola, causando la lesión a la femenina en el abdomen costado derecho con orificio de salida en el costado izquierdo del tórax, siendo trasladada de manera inmediata al Hospital San Roque del Municipio de Alvarado y luego remitida al Hospital Federico Lleras de Ibagué, donde llegó sin signos Vitales.” (fl.2 c.o. 1) 2.- Con base en el informe de la novedad descrito en el numeral anterior, por

reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, autoridad judicial que mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2017,ordenó la apertura de la indagación preliminar número 656. (fl. 4 y 5 c.o.1) 3.- Con posterioridad, mediante oficio No. DS-14-21-316, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida, remitió por competencia al Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, la carpeta con NUC 730266000045201700193, la cual hacía referencia al proceso que hasta ese momento había adelantado en contra de Carlos Mario

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Radicado No. 11001010200020180040301 Quintana Velásquez, por el delito de homicidio, en relación con los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2017. (fl.131 anexo.1) En consecuencia, en dicha oportunidad, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, adujó no ser competente para seguir conociendo del asunto y expuso como argumentos los siguientes: “(…) establecido que QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO laboraba como Subteniente, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana de Ibagué, realizó la conducta punible por la que aquí es investigado en cumplimiento de sus funciones; se dispone remitir las

diligencias en el estado en que se encuentran a la Justicia Penal Militar de esta ciudad para lo de su cargo. No sin antes advertir que en el evento de no ser de recibo por parte de la autoridad militar el argumento que se tiene para declinar la competencia por parte de la jurisdicción ordinaria, queda planteada la colisión negativa de competencia para ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”(fl.129 y 130 anexo.1) 4.- Así pues, respecto a los argumentos aducidos de falta competencia por parte la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, sin mayor pronunciamiento u objeción , el Juzgado 192 de Instrucción Militar de Ibagué, a través de providencia del 28 de septiembre de 2017, ordenó que la documentación allegada en 130 folios útiles fuera rotulada como anexo número 1 y puesta en conocimiento de las partes, además dispuso oficiar a varias autoridades para que allegaran los documentos requeridos para el esclarecimiento de los hechos. (fl. 144 al 149 c.o.1). 5.- Posteriormente, el Juzgado 192 de Instrucción Militar de Ibagué en providencia de fecha 27 de diciembre de 2017, ordenó iniciar investigación formal en contra del

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020180040301 subteniente Quintana Velásquez Carlos Mario, por la presunta comisión del delito de homicidio en la humanidad de Johana Alexandra Gallego Otavo. (fl. 404 c.o.3).

6.- No obstante lo anterior, el 19 de febrero de 2018, la Procuradora 300 Judicial Penal I, presentó ante el Juzgado 192 de Instrucción Militar de Ibagué, escrito donde solicitó que dicho Despacho acepte el conflicto de competencia planteado (en su momento) por la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y sea el Consejo Superior de la Judicatura, quien resuelva la competencias para investigar los hechos objeto de debate, cuya ocurrencia datan del 10 de agosto de 2017, considerando: “En el caso concreto deviene nítido que los uniformados QUINTANA VELASQUEZ y URUEÑA BARRERO, eran miembros de la Policía Nacional adscritos a Transito y se encontraban en servicio activo (…)sin embargo la actuación posterior del SI QUINTERO VELASQUEZ, frente a desenfundar su arma de fuego( de dotación), montarla y desasegurarla en un procedimiento que no generaba peligro alguno para la vida e integridad de los ciudadanos, ni de ellos mismos, rompe notoriamente el vinculo con el servicio, constituyendo una conducta abiertamente contraria a la función constitucional de la Fuerza Pública, que necesariamente conlleva a que no se estructure el FUERO MILITAR, en el asunto, debiendo ser investigada necesariamente por la Justicia Penal Ordinaria. ”(fls.420 al 426 c.o.3) 7.- Por lo anterior, el Juzgado 192 de Instrucción Militar de Ibagué, acogió sin mayor reparo, la solicitud traída a colación y realizada por la Procuradora 300 Judicial Penal I, por lo cual, a través de providencia de fecha 28 de febrero de 2018,

resolvió: “(…) visto que se suscita por parte del Ministerio Publico el conflicto de competencia, este Despacho dispondrá el envió de la presente investigación

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020180040301 penal al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA DISCIPLINARIA, con el fin dirima el asunto en comento” (fls.430 al 438 c.o.3) 8.- Por consiguiente, sometida a reparto, dicha actuación fue remitida a esta Corporación, quién en Sala No. 100, a través de providencia del 8 de noviembre de 2018, resolvió dirimir el conflicto competencia de la investigación penal, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué (fl.485 c.o.3). No obstante, atendiendo a que este Despacho con posterioridad vislumbró una posible irregularidad en lo resuelto, ordenó a la Secretaria Judicial de la Sala, remitir el expediente contentivo del proceso, con el fin de subsanar lo pertinente. (fl.467 c.o.3). En consecuencia, teniendo en cuenta las inconsistencias de la decisión emitida el 8 de noviembre de 2018, esta Corporación procedió a dejarla sin efectos jurídicos y en su lugar, profirió la providencia del 31 de mayo de 2019, aprobada en la Sala 37 de

la misma fecha, en la cual advirtió y resolvió lo siguiente: “Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas anteriores y conforma a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Ibagué- Tolima, remitió la actuación penal que ésta adelantaba bajo el radicado No. 7302660000456201700193, por competencia a la Jurisdicción Penal Militar, siendo atendida por el Juzgado 192 Penal Militar de la misma ciudad sin objeción alguna, pues tanto así, que la jurisdicción castrense posterior al recibo de las mentadas diligencias dio apertura a la investigación en auto de fecha 27 de diciembre de 2017.

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Radicado No. 11001010200020180040301 En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias (…) Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente la solicitud, sin que se cuente con oposición (…) En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso

concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestara dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto Así pues, deber entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de la jurisdicción castrense. En consecuencia con lo anterior, la sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el partículas, ordenando el envió del asunto de manera inmediata al Juzgado 192 Penal Militar de

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Radicado No. 11001010200020180040301 Ibagué- Tolima para que continúe con el tramite pertinente” (fl.469 al 482 c.o.3), 9.- Conforme a lo anterior, el Juzgado 192 Penal de Instrucción Penal Militar, a través de providencia del 29 de agosto de 2019, resolvió proponer colisión negativa de competencia, teniendo en cuenta los argumentos que en su momento expuso la

Fiscalía 11 Seccional Unidad de Vida de Ibagué, pero considerando que la Jurisdicción Castrense no es competente para conocer del asunto, advirtiendo que: “Evidenciadose del paginario de la presente investigación, que el señor QUINTANA VELAZQUES CARLOS MARIO, para la fecha de los hechos antes descritos, ejercía sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional. No obstante, este Despacho, observa que el policial QUINTANA VELASQUEZ CARLOS MARIO, en el procedimiento donde perdiera la vida la señorita JHOANA ALEXANDRA GALLEGO OTAVO, pudo haber desconocido los protocolos constitucionales, y por ende, las directivas de protección de los derechos humanos, y nuestra Constitución Política, y con ello romper el nexo de causalidad con el servicio. Toda vez que, no se entrevé diáfana hasta este momento procesal proceder que imprimiera la necesidad de accionar arma de fuego de la forma como aparentemente lo hizo el aquí investigado. (…) Por lo anterior, éste Despacho, acepta la colisión negativa de competencia propuesto por la Fiscalía 11 SeccionalUnidad de Vida de Ibagué, por cuanto no comparte los argumentos expuestos en la constancia de fecha

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Radicado No. 11001010200020180040301 29/08/2017, visible a folios 129 y 130 del Anexo No.1; debiendo declinarse la

competencia para investigar estos hechos en la jurisdicción ordinaria, pues no se considera que esta jurisdicción especial sea la competente para conocer de este asunto, debiendo ser resuelta la misma por el Consejo Superior de la Judicatura. (fl.540 al 549 c.o.3),

III. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020180040301 “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Radicado No. 11001010200020180040301

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la

integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Radicado No. 11001010200020180040301 En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)”

2. De la solución del caso.

En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las

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Radicado No. 11001010200020180040301 prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época del asunto bajo examen, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo

o en retiro. " Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que a folios 49 al 57 del cuaderno No. 1, se allegó por parte del Jefe del Grupo de Talento Humano METIB de la Policía Nacional los siguientes documentos del PT Quintana Velásquez Carlos Mario: a) copia de la resolución de nombramiento, b) acta de posesión, c) extracto de la hoja de vida, d) constancia del cargo, así como, las funciones a desarrollar.

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Radicado No. 11001010200020180040301 En consecuencia, de dicha documentación se constata que el investigado se encontraba vinculado a la Policía Nacional, para el momento de los hechos, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Ibagué, con lo cual se tiene cumplido el elemento subjetivo desde la constatación de que el sindicado forman parte de la estructura general de la Fuerza Pública, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas

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Radicado No. 11001010200020180040301 situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia

ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020180040301 fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del

Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía,

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020180040301 la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se

encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de

evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se

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