CSDJ - F11001010200020180040500ADJUNTA20180425170208-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180040500ADJUNTA20180425170208-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800405 00 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia presentada por el doctor JUAN CARLOS VERUTTI GÓMEZ, en su condición de Procurador 306 Judicial I. Penal, en la investigación Penal No. 1641 la cual viene adelantando la Fiscalía 14 Penal Militar de Santiago de Cali, con ocasión al punible de peculado por extensión y peculado culposo, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Refiere el escrito de remisión a esta Corporación por la Fiscalía 14 Penal Militar ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada, lo siguiente: “Historian las presentes diligencias que el 29 de julio de 2013, el SP. ARROYO ORTIZ FERNANDO, administrador del casino de Suboficiales del Batallón de A.S.P.C. No. 29 “GRAL. ENRIQUE ARBOLEDA CORTES” de la ciudad de PopayánCauca, extrajo de la cuenta corriente No. 0013-0721-00-0100015055 del banco BBVA, la suma de ochenta millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis pesos con treinta y ocho centavos ($80.352.626.38) dinero que había sido
consignada en la misma fecha por el tesorero de la Unidad, para el pago de la planilla de alimentación de los socios del casino de suboficiales así como el depósito en efectivo de esta fecha en la misma cuenta por valor de cinco millones novecientos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201800405 00 sesenta y siete mil trecientos ochenta y tres pesos ($5.967.383), las probanzas indican que la apropiación de los dineros fue superior a las anteriores sumas dinerarias ya que todo señala que la acción delictiva se presentó de manera continuada durante cuatro (4) años, que el precitado suboficial fungió como administrador del casino de suboficiales y a la fecha no se ha podido consolidar el valor real de los dineros hurtados, la conducta desplegada por el suboficial ARROYO ORTIZ, es aparentemente la falta de cuidado que debió ejercer el Comando de Batallón y el Ejecutivo, sobre la administración del casino de suboficiales, como lo establece el “Reglamento para Comisiones Administrativas de Casinos del Ejército Nacional”, lo que dio origen por parte de la jurisdicción castrense el inicio de la presente investigación penal, a la cual se dispone el correspondiente análisis a efecto de que se dirima el conflicto de competencia”. (Sic). (Flio 3041 c.c. No. 16). En cuanto al trámite del caso, adelantado por la Fiscalía 14 Penal Militar Delegada
ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada, se transcribe la relación de los elementos materiales probatorios de mayor trascendencia que fueron allegados al proceso:
1. Oficio No. 4153 de fecha 30 de julio de 2013, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal – reparto, suscrito por el Mayor DEFILIPPIS RODRIGUEZ HERNANDO en su condición de Comandante encargado del Batallón de servicios No. 29 General “Enrique Arboleda Cortés” mediante la cual da a conocer hechos ocurridos el 29 de
julio de 2013. (Flio 1-28 c.a. No. 1)
2. Acta de Inspección Judicial a la Oficina donde funciona la administración del Casino de Suboficiales del Batallón de servicios No. 29 y la habitación del señor SP.
ARROYO ORTIZ FERNANDO. (Fl. 33-39 ).
3. Diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el Mayor FILIPPIS RODRIGUEZ HERNADO ALFONSO de fecha 2 de agosto de 2013. (Flio 40-50 c.a.
No. 1).
4. Diligencia de declaración de ST VALENCIA VELEZ KETERIN, de data 2 de agosto de 2013, quien narró los hechos ocurridos el 29 de julio de 2013. (Flio 51-54 c.a. No.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 110010102000201800405 00
5. Auto de fecha 8 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar donde ordena la recolección de las pertenencias del SP ARROYO
ORTIZ FERNANDO. (Flio 77 c.a. No.1).
6. Auto de fecha 5 de septiembre de 2013, emanado por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, envía la investigación penal al Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar de Popayán. (Flio 113-117 c.a.).
7. Oficio de fecha 4 de septiembre de 2013 proferido por el banco BBVA, donde remite al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, extractos bancarios de la cuenta
corriente No. 0013-0721-010001505-5. (Flio151-154 c.a. No. 1).
8. Declaración rendida por el CT JHON ALEXANDER GARCÍA SÁNCEZ, de fecha 16
de julio de 2014, donde narra los hechos que le consta objeto de investigación. (954955 c.a. No.5).
9. Informe de investigador de campo de fecha 25 de septiembre de 2014, dirigido a la
Juez 35 de Instrucción Penal Militar de Popayán. (Flio 1104-1149 c.a. No. 6).
10. Informe de Policía Judicial No. 075JPM de fecha 5 de marzo de 2015, rendido
por el Técnico Investigador David Pérez Nova. (Fl.1311-1314 c.a. No. 6).
11. Auto interlocutorio de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual declara Persona
Ausente a SP ARROYO ORTIZ FERNANDO ANTONIO. (Flio 1402-1403 c.a. No. 6).
12. Diligencia de indagatoria rendida por el ST KATERIN VALENCIA VELEZ de fecha 31 de agosto de 2015, donde guardo silencio a lo preguntado por el Juez 35 de
Instrucción Penal Militar. (Flio 1472-1473 c.a. No. 6).
13. Diligencia de indagatoria rendida por el TC HERNANDO ALFONSO DE FILIPPIS
RODRIGUEZ, adelantada en el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar. (Flio 14761477 c.a. No. 6).
14. Proveído del 10 de septiembre de 2015, donde se resuelve situación jurídica del Sargento Primero Fernando Arroyo Ortiz, a quien se le sindica por peculado por extensión, así como a los oficiales TC Álvaro Andrés Calderón y Katherin Valencia
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201800405 00
Vélez, vinculados como presuntos responsables del título de peculado culposo. (Flio 1532-1561 c.a. No. 6)
15. Interlocutorio de fecha 29 de julio de 2016, emanado del Tribunal Superior Militar, donde resuelve declarar desierto el recurso de apelación impetrado por la defensa de TC. ALVARO ANDRES CALDERON y ST. KATERIN VALENCIA VELEZ.
(Flio 1622-1683 c.a. No.6).
16. Informe de investigador de campo No. FPJ 11 de fecha 19 de enero de 2017 dirigido a la Juez 35 de Instrucción Penal Militar. (Flio 2997-3000 c.a. No. 15). 17. auto de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar, donde corre traslado a las partes del informe del investigador de campo, donde se realizó de manera detallada un analiss de las piezas procesales determinando un valor dotal de la presunta apropiación realizada por el SP ORTIZ ARROYO FERNANDO. (Flio 3008 c.a. No. 16).
18. Oficio No. 0479-075 de fecha 6 de marzo de 2017, instruido por el Juzgado 35
Penal Militar a la Fiscalía Penal Militar – reparto-. (Flio 3027-3029 c.a. No.16). 19. auto de fecha 10 de mayo de 2017, proferido por la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada, donde avoca por primera vez el conocimiento de las diligencias. (Flio 3032 c.a. No. 16).
20. Finalmente, mediante oficio No. PJP 306-1-038-2018 de fecha 23 de enero de 2018, el doctor JUAN CARLOS VERUTTI GÓMEZ en su condición de Procurador 306 Judicial I Penal, solicitó al MY. OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en su condición de Fiscal 14 Penal Militar de Cali, que “de la manera respetuosa, remita las presentes sumarias a la Justicia Ordinaria, específicamente a la Unidad
Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, para que esta asuma la investigación, solicitándole en el evento que la Fiscalía no acepte la competencia le proponga desde ya el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL…”. (Sic a lo transcrito). (Flio 30333040 c.a No. 16). 21.- El Fiscal 14 Penal Militar Delgado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, en providencia del 26 de febrero de 2018, se pronunció sobre la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201800405 00 solicitud elevada por Procurador 306 Judicial I Penal, como representante del Ministerio Público y ordenó remitir a esta Corporación el referido proceso, a fin de resolver la impugnación de competencia presentada (Flio 30413056 c.a No. 16). DE LA IMPUGNACION DE COMPETENCIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el recuento procesal anterior, se tiene que el Procurador 306 Judicial I Penal, mediante escrito de 23 de enero de 2018, solicitó al MY. OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en su condición de Fiscal 14 Penal Militar de Cali la remisión por competencia de esta investigación a la justicia ordinaria, específicamente a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, para que se continúe allí,
con el conocimiento de la misma por competencia; procediendo el Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada, remitir las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se adelante el procedimiento de una acción de definición de competencias. De otro lado, adujo en su escrito que el SP ARROYO ORTIZ, al desplegar la conducta objeto de investigación, actuó de manera dolosa, pues tal como lo concluyó el Juez de Instrucción, el sindicado, que lleva más de 18 años en la institución, debería tener pleno conocimiento de las funciones asignadas y las restricciones de su cargo, encontrándose entre estas últimas, naturalmente, el apropiarse de los dineros administrados. También se infirió en la instrucción que hubo intencionalidad, pues el sindicado se condujo de manera premeditada y planeada, efectuando procedimientos que podrían evitar su posterior ubicación o entorpecer las investigaciones al llevar consigo o destruir elementos materiales probatorios y evidencias de su actuar como administrador del Casino de Suboficiales. Señaló que, con su proceder alejado de las funciones acordes al cargo de administrador del Casino de Suboficiales, el SP. ARROYO ORTIZ, pudo haber logrado un indebido enriquecimiento, en la misma medida en que causó un detrimento patrimonial a la entidad que administraba; al distanciarse de las funciones y restricciones propias de su cargo, establecidas en la Ley y en los reglamentos, los sindicados rompieron el vínculo que debe existir entre el delito investigado y las
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201800405 00 actividades propias del servicio que cumplían, como presupuesto necesario para que un asunto sea investigado y juzgado en el marco de la Justicia Penal Militar, pues de conservarse el fuero penal, no se encontraría ante un justificado privilegio pese a la comisión de una conducta punible común. Concluyó indicando que, el juzgamiento de los implicados como autores y/o participes de los delitos ocurridos con apropiación de los bienes materia de la investigación, deberían ser juzgados por la Justicia Ordinaria, por cuanto no se podría predicar que por la calidad de militares en servicio activo a la fecha de los hechos los cobijara el fuero militar ya que las conductas punibles que se investiga no obedecen a razones ni tareas relacionadas con el servicio. MEDIANTE PROVEÍDO DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, LA FISCALIA 14 PENAL MILITAR DELEGADO ANTE EL JUZGADO 3 DE INSTANCIA DE BRIGADA DE SANTIAGO DE CALI, indicó que, “efectivamente resulta importante advertir que efectivamente en esta agencia Fiscal Penal Militar, cursa investigación penal por los punibles de PECULADO POR EXTENSION y PECULADO CULPOSO, de acuerdo con los hechos acaecidos el pasado 29 de julio de 2013 en las instalaciones del Casino de Suboficiales del Batallón de A.S.P.C. No. 28 “Gral . Enrique Arboleda
Cortes”. (Sic) Mencionó que, la remisión de las presentes diligencias ante la Jurisdicción OrdinariaFiscalía General de la NaciónUnidad Anticorrupcióneran compartidas por esa instancia, y que para el caso en concreto surgían varias dudas entre la actividad del servicio y el hecho punible, y que por el contrario el móvil de los hechos y el procedimiento desplegado de los militares denotan una clara y grave violación al Código Penal Ordinario, que en nada guarda relación con el servicio, por cuanto al aprovecharse de tales calidades de militares se adelantó una conducta cuyo objetivo era totalmente ilegal, con el irrespeto a derecho de otras personas, desdibujándose en consecuencia las funciones constitucionales y legales que le son atribuidas y exigibles al personal de la fuerza pública. Esbozó que, de esa manera reiteraba que la competencia para continuar conociendo de estos hechos es la es la Jurisdicción Ordinaria y específicamente la Unidad
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Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió a ordenar que por secretaría se enviara el proceso No.085 a esta Corporación en aras de que se dirima la competencia y se ordene a la jurisdicción ordinaria mencionada por la justicia castrense. (Flio 3041-3056 c.a. No. 16).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó mediante petición del 23 de enero de 2018 realizada por
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Radicado No 110010102000201800405 00 el doctor Juan Carlos Verutti Gómez en calidad de Procurador 306 Judicial I Penal, quien indicó que consideraba que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción ordinaria; por lo que el Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el doctor Juan Carlos Verutti Gómez en calidad de Procurador 306 Judicial I Penal, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, por el Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que
haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256,
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“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del doctor JUAN CARLOS VERUTTI GÓMEZ en calidad de Procurador 306 Judicial I Penal de Santiago de Cali, quien solicitó asignar el proceso penal a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, argumentando que la conducta endilgada a los presuntos responsables vinculados en el proceso no fue consumada en relación directa con la prestación del servicio, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor VERUTTI GÓMEZ en calidad de Procurador 306 Judicial I Penal, enviada a esta Corporación por el Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201800405 00 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali y ordenará la devolución de las presentes diligencias a este Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, al doctor JUAN CARLOS VERUTTI GÓMEZ en calidad de Procurador 306 Judicial I Penal de Santiago de Cali, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor JUAN CARLOS VERUTTI GÓMEZ en calidad de Procurador 306 Judicial I Penal de Santiago de Cali, que fuera enviada a esta Corporación por el Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali ,donde cursan las diligencias SEGUNDO:INFORMAR al doctor JUAN CARLOS VERUTTI GÓMEZ en calidad de Procurador 306 Judicial I Penal de Santiago de Cali, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial