CSDJ - F1100101020002018004140020180323092605-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002018004140020180323092605-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800414 00 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, por el conocimiento del proceso Ordinario Laboral interpuesto por EMSSANAR, contra la NACIÓNMINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 16 de noviembre de 2017, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones son las siguientes: Que la parte demandada debe pagar la suma CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS UN PESOS (445.407.301) DEL PAQUETE 11 – 16 y corresponde a 116 recobros a favor a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S, por concepto de recobros realizados con base en fallos de Tutela, en los que se
ordenó a EMMSSANAR la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la Ciudad de Cali, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Regimen Subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al Fosyga. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES a pagar a LA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S, los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal que determine la Superfinanciera. Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, los cuales deberán ser tasados por el despacho teniendo como base lo determinado por el perito evaluador de perjuicios. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de esta ciudad capital, quien mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, señaló: “Con ocasión de lo anterior y una vez revisada la demanda, se observa que este despacho carece de jurisdicción para tramitar el presente proceso de conformidad
con lo siguiente: El numeral cuarto del articulo 2 del Codigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 622 del Codigo General del Proceso disponde que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de :” Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados , beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Del escenario planteado por la normativa en mención, es dable colegir que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la competente para resolver conflictos en los cuales se encuentran enfrentados algunos de los sujetos participes del sistema de seguridad social, así, de un lado, el grupo integrado por afiliados, benefiiarios o usuarios, y de otro , los empleadors y las entidades administradoras o prestadoras. A partir de ello, se deduce que la legislación en cita hace una distinción de las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud, clasificando en un primer conjunto denominado 1. Organismo de Dirección, Vigilancia y Control, a los Ministerios de Salud y del Trabajo, y de otra parte agrupa en el segundo numeral a 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ los denominados 2.Los Organismos de administración y financiación entre los cuales se encuentran las entidades Promotoras de Salud.
De contera pues, que al tener LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y POTECCIÓN SOCIAL – ADRES, una calidad distinta a la de un ente administrador o prestador del aludido sistema, la contienda objeto de conocimiento de este despacho se aleja de los asuntos propios de la Jurisdiccion Laboral”. Así las cosas ya tendiendo a las consideraciones precedentes considera este despacho judicial, atendiendo en forma especial lo referente a la calidad de una de las partes enfrentadas en el presente asunto, que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a dirimir el conflicto jurídico suscitado.(Fl. 17-18 c.o.).
3. Mediante decisión del 25 de enero de 2018, el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, indicó entre otras cosas que “ se tiene entonces que en el presente asunto de índole laboral se configuran los presupuestos que impiden qu éste Despacho judicial asuma la competencia, pues en realidad se trata de un conflicto relacionado con la seguridad social, no asignado a esta Jurisdicción, sobre tal disusión, se dirá que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , a través de providencia del 11 de agosto de 2014, resolvió un conflicto negativo entre el Juzgado 34
Administrativo de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá Radicación No 11001010200020140172200 Magistrado Ponente Dr. Nestor Iván Osuna Patiño. En tal sentido se tiene que la Asociacion Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, pretende que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL – ADRES , reconozca
una suma de dinero, de recobos por concepto de tutelas en las que se ordenó a EMSSANAR, la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentosno incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud , lo cual no deriva de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo, ni tampoco se trata de empleados públicos, en la cual su régimen es administrado por una persona de derecho público; contrario a ello y atendiendo las normas citadas por el C.S.J, según el carácter residual de la jurisdicción ordinaria debe conocer e las obligaciones y conflictos derivados del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, esta Judicatura no tiene competencia para darle trámite a la demanda y por ello ante su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, remitirá el expediente y sus anexos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 256 de la Constitucion Politica, en concordancia con el articulo 112.2 de la Ley 270 de 1996, según lo expuesto en precedencia.(…). (Folio 21-23 c.o.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el
ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia
social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso, interpuesta por EMSSANAR E.S.S contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, o por el contrario, a el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali , con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado
promovió EMSSANAR contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, donde la actora solicita se declare la la existencia de una obligación a pagar por parte del demandadado a favor de la demandante, por conceto de prestación del servicio no incluida en el POS, por ende no costeados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC-.; como también la existencia de la obligación a pagar, por parte de las demandadas por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS, monto que equivale al diez (10%) del valor de las mismas. En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagar a favor de EMSSANAR E.S.S. intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretención primera y segunda, liquidados entre las fechas de exigibilidad del respectivo por concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-002, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su
precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente 2Corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten pntre jueces o Fiscales e inspectores de policía. Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales.
3. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la clausula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer Funciones
jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria 'conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ¡ey a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la
especialidad l aboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce sn materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad social de los mismos, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Lev 1122 de 2007. adicionado por el artículo 126 de la Lev 1438 de 2011. a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o alosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta
Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente 10 República de Colombia Rama Judicial
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beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora del régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: EMSSANAR E.S.S , busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en $ 445.407.301
correspondientes a 116 recobros , por prestaciones no incluidas en el POS y por ende, no costeadas por la Unidad de Pago por Capitación -UPC-. Posteriormente, EMSSANAR E.S.S., presentó la reclamación administrativa de sus pretensiones con destino al Ministerio de la Protrección Social; sin embargo el suministro de los servicios enunciados significó un desgaste económico relacionado con la gestión de los mismos, debiendo contar con una estructura administrativa superior para efectos de lograr su atención, gastos no previstos y que le generaron un perjuicio. Ahora bien, La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800414 00 _________________________________________________________________________________________ Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20013 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció:
"Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14384 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las 3 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 13 República de Colombia Rama Judicial
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entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incumdo el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atenderlas condiciones particulares del individuo; f. Conflictos derivados de las
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