CSDJ - F11001010200020180041700ADJUNTA20180323140901-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180041700ADJUNTA20180323140901-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado del investigado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado, sino solamente una solicitud del defensor de confianza de los policiales involucrados. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800417 00 (15120-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Cali y la Jurisdicción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal contra los señores NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, por el presunto delito de lesiones personales dolosas de las cuales fue víctima el señor FABRICIO RAMÍREZ CADENA, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, y el escrito de acusación presentado el 5 de octubre de 2017, por la Fiscalía Treinta y Seis Local de Cali – Valle del Cauca, en el cual pudo establecer esta Colegiatura que se adelantó investigación penal contra los señores NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, por el presunto delito de lesiones personales dolosas de las cuales fue víctima el señor FABRICIO RAMÍREZ CADENA, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2012, se encontraba en la calle 44 con carrera 2 A Norte, entre 11:30 y 12:30, fumándose un tabaco de marihuana, cuando un empleado de la vulcanizadora lo increpó de forma grosera y tuvieron una discusión, por lo cual fue llamada la Policía Nacional, haciéndose presentes dos agentes en motocicleta de la Estación San Francisco, quienes siempre lo amenazan y persiguen, pues donde lo ven lo paran y le ponen problema, por lo cual el saludo fue “TE VAS DE AQUÍ MARICA HIJUEPUTA” ante lo cual pidió respeto alegando que él no era ningún marica, por lo cual fue empujado por uno de los policiales, y cuando le reclamó el trato recibido, el compañero le dio con un garrote en la cabeza en tres oportunidades, y luego con el señor que lo llamó y su hijo procedieron a golpearlo. Agrega que lo reventaron y lo llevaron a la Estación San Francisco
donde fue golpeado por los dos agentes que lo detuvieron y otros cuatro que estaban en la Estación, siendo esposado a una ventana, golpeado en la espalda y partes nobles, bañado con agua fría, y dejado en una celda por mas de tres horas, refiere que realizó tres llamadas pidiendo ayuda, al 123, pero luego los policiales vinieron y le quitaron el celular y borraron las llamadas, por lo que solo quedó grabada la última, y finalmente a las 3:15 de la mañana lo dejaron ir, con la advertencia de que lo que le había pasado era poco, para lo que le podía pasar. Recibida la querella fue remitido por la Fiscalía a Medicina Legal, y según informe se le concedieron 15 días de incapacidad médico legal provisional, y en el segundo reconocimiento realizado el 1 de febrero de 2013, se le dio incapacidad definitiva de 15 dias, dejando constancia de secuelas médico legales, deformidad física que afecta el rostro de manera permanente, y remitiéndolo a valoración por odontología forense, y en tercer reconocimiento se estableció que el trauma recibido causó fractura de los incisivos centrales superiores los cuales deben ser restaurados mediante tratamiento odontológico (fls. 1 a 11 c. anexo No. 1). 2.- Correspondió el asunto inicialmente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y recibido el 26 de mayo de 2017, se fijó fecha para realizar diligencia de declaración de persona ausente y formulación de imputación, el 9 de octubre de 2017, data en la cual no pudo realizarse porque no
comparecieron la Fiscal ni los indiciados (fls. 13 a 31 c. anexo No. 1). 3.- Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, siendo recibido el 11 de octubre de 2017 (fls. 12 c. anexo No. 1), y programada audiencia concentrada el 18 de enero de 2018, no se realizó la misma porque no se hizo presente el defensor, ni los imputados (fls. 32 a 35 c. anexo No. 1) 4.- Posteriormente, volvió a programarse la audiencia concentrada para el día 2 de marzo de 2018, fecha en la cual el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dio inicio a la diligencia y reconoció personería para actuar al abogado Arnold Carabalí Pizarro, como defensor de confianza de los señores NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, y reconoció como víctima al señor FABRICIO RAMÍREZ CADENA. Los imputados no aceptaron los cargos. El Juez concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, nulidades, recusaciones y observaciones al escrito de acusación, manifestando la Fiscal 36 Local de Cali y la representante de la víctima que no tenían observaciones. El apoderado de los señores NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, solicitó declarar la incompetencia para conocer del asunto por parte de la Jurisdicción Ordinaria, solicitando el envío de la carpeta a la Jurisdicción Penal Militar en
aplicación del artículo 11 Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos investigados ocurrieron cuando los indiciados se encontraban en servicio activo y por causa o razón del mismo, quienes llegaron en una patrulla a conocer el caso presentado en su cuadrante, y fue en ese procedimiento donde se causaron las lesiones a la víctima, lo cual aunado a lo indicado en el Código Penal Militar, implica que el Juez natural de los investigados es la Jurisdicción Penal Militar. Agregó que además el artículo 221 de la Constitución Nacional indica que cuando se investiguen las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares establecidos para tal fin, y numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este tema, según la cual solo con demostrar que los miembros de la fuerza pública estaban en servicio, atendiendo sus funciones, para que deban ser investigados por la Jurisdicción Penal Militar. La Fiscal 36 Local de Cali, manifestó que se oponía a la solicitud, por cuanto debía tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de Cali avaló la postura de la competencia de los juzgados penales militares, quienes se declararon impedidos para seguir conociendo casos de lesiones personales donde estén involucrados miembros de la Policía Nacional, siendo esa la razón por la cual la Fiscalía ha optado por asumir los casos donde se presenta desbordamiento en el uso de la fuerza, como en este caso, donde los policiales ejercieron fuerza excesiva contra una persona bajo el efecto de alucinógenos, lo cual era
innecesario. La doctora Juliana Salazar Gómez, representante de la víctima se opuso a la solicitud indicando que instalada la denuncia desde el año 2012, ni los acusados ni sus defensores habían presentado petición en tal sentido, actuación con la cual convalidaban lo actuado, lo cual aunado a la gravedad de los hechos, pues agentes en servicio activo desbordaron la aplicación de la fuerza, agrediendo una persona indefensa y causándole numerosas lesiones, por lo cual considera que no existe ponderación entre la captura en flagrancia de la víctima y el trato que le dieron los policiales. Agregó que el tema ya está decantado por el Tribunal Superior de Cali, que ha puntualizado cuales son los asuntos que puede conocer la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, decretó un receso y reanudada la audiencia, indicó que era la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del caso por cuanto los imputados desbordaron el uso de la fuerza en los hechos que dieron origen al proceso penal, por lo que ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera el conflicto de competencias suscitado a petición de la defensa (fls. 39 a 40 c. anexo No. 1 y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el
artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal contra NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, por el presunto delito de lesiones personales dolosas de las cuales fue víctima el señor FABRICIO RAMÍREZ CADENA. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Cali y la Jurisdicción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal contra NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, por el presunto delito de lesiones personales dolosas de las cuales fue víctima el señor FABRICIO RAMÍREZ CADENA. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una
colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el defensor público de los señores NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, quien manifestó que como su defendido es miembro de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, por lo cual sería la Justicia Castrense quien debería investigarlos, haciendo alusión al fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional. Por su parte el Fiscal y la representante de la víctima asignados al caso coincidieron en señalar que si bien es cierto los acusados hacen parte de la Policía Nacional, los hechos por los cuales se investiga no tienen relación con el servicio, por cuanto se produjo un desbordamiento del uso de la fuerza, razón ésta para que la Justicia ordinaria conozca del caso. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el doctor ARNOLD CARABALÍ PIZARRO, en calidad de defensor de los señores NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, manifestó al titular del Despacho una causal de incompetencia, como quiera que el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra sus defendidos acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía, fundamentando su petición en el artículo
221 de la Constitución Nacional, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el defensor de los policiales y las consideraciones de la Fiscalía y la representante de la víctima, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. Además el Juzgado Ordinario de conocimiento donde se está adelantado el proceso, fue enfático en señalar que es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de la Policía Nacional, pero por fuera de sus funciones, razón por la cual debe ser investigado por la Jurisdicción Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las
demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre
en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado de los acusados, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaban ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues se itera, fue enfático en señalar que pese a que los sindicados son miembros de la Policía Nacional y estaba en servicio de sus funciones deben ser investigados por la Jurisdicción Ordinaria Penal y no por la Justicia Castrense, por cuanto se excedieron en el uso de la fuerza en los hechos investigados en este asunto. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL
ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y
WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el doctor ARNOLD CARABALÍ PIZARRO, en calidad de defensor de los señores NELSON ADRIAN LUQUE FLOREZ y DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.
SEGUNDO: INFORMAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido
Juzgado, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial