CSDJ - F11001010200020180041900ADJUNTA20180628154803-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180041900ADJUNTA20180628154803-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800419-00 (15123-34) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el
señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO presentó el 6 de marzo de 2018, queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que con fecha del 22 de enero de 2018, revocaron la decisión proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela radicado bajo el número 201700174-01, que había amparado los derechos de su señora madre, afirmando falsamente que la tutela carecía de objeto por hecho superado, porque la accionada aseveró que le iban a pagar en abril de 2018 (fl. 1 a 9 c.o.) 2.- Mediante auto de 14 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación formal contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, radicada bajo el No.
201700174-01, por haber revocado la decisión del a quo, decretando además algunas pruebas (fls. 13 a 16 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal a los doctores José María Armenta Fuentes y a Néstor Javier Calvo Chaves (fls. 25 - 26 c.o.). 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, allegó mediante comunicación No. 0392 del 16 de abril de 2018, copia del fallo emitido por los disciplinados proferido el 22 de enero de 2018, indicando además, que la acción de amparo fue remitida a la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2018 para su eventual revisión (fls. 27 - 34 c.o.). 5.- El doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, presentó memorial de defensa el 19 de abril de 2018, en el cual indicó que dentro del trámite procesal de la acción de tutela de autos, establecieron que el hoy quejoso y actor en la acción de amparo, deprecó la protección de sus derechos al no haber obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada de un derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2017, por lo cual el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad de Bogotá el 24 de noviembre de 2017, tuteló su derecho fundamental de petición ordenando al Director General de la UARIV que en el término de 72 horas procediera a verificar el respectivo caso para verificar el pago efectivo para el 23 de junio de 2017.
Por lo anterior, la entidad demandada impugnó la anterior decisión alegando que se encontraba adelantado el caso del actor, con el turno GAC-170623.023, gestionándose todo lo necesario para dar cumplimiento al derecho de reparación administrativa aprobada al núcleo familiar del accionante, siendo informado el señor Ariza Garavito mediante comunicación No. 201772030812191 del 25 de noviembre de 2017, verificándose la documentación aportada para la colocación de los recursos presupuestales para la medida indemnizatoria a partir de marzo de 2018, demostrándose la atención de la petición de fondo. Destacó que la decisión objeto de reproche por el quejoso, fue emitida en calidad de Magistrado Ponente por el doctor José María Armenta Fuentes el 22 de enero de 2018, revocando la decisión de instancia por carencia de objeto por hecho superado, al haberse acreditado que después de la última decisión la entidad accionada emitió oficio en el cual se respondió de fondo la petición del accionante, al comunicarle al actor del trámite impartido a su solicitud estando programado un pago para el mes de marzo de 2018, situación de la cual no se podía predicar la incursión en falta disciplinaria deprecando el archivo de la investigación en favor de los encartados (fls. 35 – 39 c.o.). 6.- La Secretaria General del Consejo de Estado remitió en comunicación del 24 de abril de 2018, copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de los funcionarios investigados (fl. 41 – 56 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en comunicación del 20 de abril de 2018, informó de los datos de domicilio y los salarios devengados de los encartados (fl. 57 – 60 c.o.). 8.- El agente del Ministerio Público se notificó del auto de apertura el 12 de abril de 2018 (fl. 62 c.o). 9.- La Secretaria de la Corte Constitucional en oficio del 4 de mayo de 2018, remitió copia de la acción de tutela de autos (fl. 64 c.o. y c. anexo) 10.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados en sus calidades de abogados y de funcionarios judiciales de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias. Igualmente incorporó al plenario los certificados emitidos por la Procuraduría General de la Nación sin que registren anotación disciplinaria alguna. Finalmente certificó que por los mismos hechos no se adelantan otras actuaciones disciplinarias (fl. 66 – 75 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección,
acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y certificado laboral (fls. 41 – 56 c.o.), y copia de la decisión proferida por los referidos funcionarios en la acción de tutela instaurada por el señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, radicada bajo el No. 201700174-01 (c. anexo). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. El señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO presentó el 6 de marzo de 2018, queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que con fecha del 22 de enero de 2018, revocaron la decisión proferida por el Juzgado 42 Administrativo del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela radicado bajo el número 201700174-01, que había amparado los derechos de su señora madre, afirmando falsamente que la tutela carecía de objeto por hecho superado, porque la accionada aseveró que le iban a pagar en abril de 2018 (fl. 1 a 9 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia de la decisión proferida en la acción de tutela de autos (c. anexo), se evidencia la actuación realizada por los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes conocieron de la mencionada acción en segunda instancia. Se estableció además que el quejoso presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, radicado número 201700174-01, mediante el cual pretendía el amparo de su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada el 18 de septiembre de 2018, con el fin de obtener el pago de una reparación administrativa aprobada a su núcleo familiar, acción que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad de Bogotá, despacho judicial que tuteló su derecho fundamental de petición ordenando al Director General de la UARIV que en el término de 72 horas procediera a verificar el respectivo caso para verificar el pago efectivo para el 23 de junio de 2017. Inconforme con esa decisión, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS impugnó el fallo de primera instancia, alegando que se encontraba adelantado el caso del actor, con el turno GAC-170623.023, gestionándose todo lo necesario para dar cumplimiento al derecho de reparación administrativa aprobada al núcleo familiar del accionante, siendo informado el señor Ariza Garavito mediante comunicación No. 201772030812191 del 25 de noviembre de 2017, verificándose la documentación aportada para la colocación de los recursos presupuestales para la medida indemnizatoria a partir de marzo de 2018, demostrándose la atención de la petición de fondo. Por lo anterior, la Sala de Decisión, conformada por los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 22 de enero de 2018, decidió revocar la decisión de instancia por carencia de objeto por hecho superado, al haberse acreditado que después de la última decisión la entidad accionada emitió oficio en el cual se respondió de fondo la petición del accionante, al comunicarle al actor del trámite impartido a su solicitud estando programado un pago para el mes de marzo de 2018. Nótese que el reclamo del quejoso radica en su incomprensión de la situación generada con el trámite que se le impartió a su petición radicada en septiembre de 2017 por parte de la entidad demandada, pues para el momento en que el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad
de Bogotá emitió la decisión de primera instancia el 24 de noviembre de 2017, no se había proferido respuesta alguna dirigida al actor, sin embargo una vez se resolvió tutelar el derecho de petición del actor, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en comunicación calendada el 25 de noviembre de 2017 y radicada ante dicha autoridad judicial el 27 del mismo mes y año, informó que atendiendo los procedimiento internos se había emitido comunicación dirigida al señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO, No. 201772030812191 del 25 de noviembre de 2017, indicándosele los procedimientos que se integraban internamente para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio estando los recursos presupuestales dispuestos para su cobro a partir del mes de marzo de 2018 (fl. 65 c. anexo), deprecando se declarara hecho superado “dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado” Por lo anterior, en la decisión emitida por los funcionarios encartados, al vislumbrar dicho panorama, en el cual el actor ya conocía el resultado de su petición elevada a la entidad accionada, por la comunicación recibida No. 201772030812191 del 25 de noviembre de 2017, les resultaba ajustado a derecho emitir su fallo el 22 de enero de 2018, bajo el fáctico jurídico de la ocurrencia del hecho superado al advertir en su fallo que: “En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio suscrito por la Directora Técnica de
Reparaciones de la entidad accionada, en el cual responden de fondo a la petición del accionante, en el sentido de informarle que el pago del reconocimiento por concepto de indemnización por vía administrativa comenzaría a realizarse a partir del mes de marzo de 2018. Por lo anterior, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial del actor, las reglas de derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. (…) Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto. La posible amenza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indica en precedencia, y por esas razones este Despacho revocará la decisión proferida en primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado” Es decir, que contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observa que la actuación de los funcionarios investigados, haya sido caprichosa o arbitraria, pues lo que se acreditó es que su decisión estuvo debidamente soportada con la prueba allegada por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dentro del trámite de la acción de tutela de autos, y en la misma se analizó el acervo probatorio recaudado y la jurisprudencia
sobre el tema y tanto el trámite como la decisión cuestionada se adoptó tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido por los encartados, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por los funcionarios investigados, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados
dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin
de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de
la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la
celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia
de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y si bien, se observa que la inconformidad del quejoso se centra en el hecho de que equivocadamente considera que al revocarse por los encartados la decisión emitida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad de Bogotá el 24 de noviembre de 2017, se estaría coartando nuevamente su pretensión de pago de una indemnización administrativa, la queja presentada contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es un producto de un error comprensión de los verdaderos efectos jurídicos de la declaratoria de un hecho superado frente a la respuesta efectiva dada al actor dentro del trámite de la acción de amparo, sin que ello implicara alguna vulneración de sus derechos, toda vez que la acción había sido resuelta en las dos instancias, y su petición se encontraba en espera de cumplirse el orden de pago explicado por la accionada sin que el mismo se vea afectado por la decisión adoptada por los funcionarios
judiciales investigados. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANDINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor JUAN MANUEL ARIZA GARAVITO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, radicada bajo el No. 201700174-01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues las decisiones fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas
conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así
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