CSDJ - F11001010200020180042900ADJUNTA20190225184844-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180042900ADJUNTA20190225184844-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800429 00
Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Evalúa esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, queja presentada por el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO contra los funcionarios MARTHA
ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO LOZANO, Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. SITUACIÓN FÁCTICA El ciudadano LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO, mediante escrito radicado en marzo 5 de 2018 ante esta Corporación, informó que en marzo 1° de 2018 recibió el oficio 1026 FACS, mediante el cual se le citaba para abril 3 de 2018 a fin de presentar pruebas, reiterando que, como lo señaló en su denuncia disciplinaria, pedía que ésta fuera manejada por magistrados diferentes a los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO LOZANO, no entendiendo por qué por reparto le quedó a la primera de los mencionados, por lo que solicitó para dicha audiencia y queja, el asunto fuera llevado por funcionario diferente, adjuntando copia de su denuncia (folio 1
c.o.). Adjunto aparece correo electrónico de marzo 2 de 2018 dirigido por el quejoso a Nancy María Pérez – Bogotá, refiriéndose a la mencionada citación, su insistencia para que se cambie la magistrada del asunto por el trámite irregular que ha dado a varias quejas por él formuladas y el trato descortés e irrespetuoso al que fue sometido por los auxiliares del Consejo Seccional de Santander (folio 2 c.o.). También adjuntó memorial de enero 23 de 2018 dirigido a esta Colegiatura, mediante el cual informó de la denuncia instaurada contra el abogado DANIEL LOZANO, de las pruebas aportadas y que para su seguimiento al caso pedía que fuera asignado a magistrados distintos a los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO LOZANO (folio 3 c.o.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, está regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 ibídem que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por ello, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda, y para tal propósito la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que autorizan al Operador Disciplinario para abstenerse in situ de formalizar el inicio de la acción disciplinaria, inhibiéndose de adelantar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 consagra que la acción
disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 19952 y 27 de la Ley 24 de 19923. En consecuencia, la decisión inhibitoria está referida a la atribución o facultad de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, entre otros casos, cuando la queja se refiera a hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. De lo anterior se infiere que para efectos del ejercicio del control disciplinario, el autor de la queja debe expresar de manera clara y concreta los hechos objeto de la misma, aportando además, o al menos informando con qué medios probatorios cuenta su acusación para que se proceda a investigar la queja formulada y las circunstancias que rodearon el hecho eventualmente reprochable, sin lo cual, resultaría imposible establecer su veracidad. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 3 Ley 24 de 1992 “Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política” Del caso en concreto Conforme a la situación fáctica expuesta en precedencia, advierte la Sala que
en la queja interpuesta por el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO, más allá de señalar su inconformidad porque la denuncia disciplinaria formulada contra el abogado DANIEL LOZANO hubiera sido repartida a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, no se evidencia una conducta u omisión concreta, clara o precisa, por la cual se solicita se proceda contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO LOZANO, funcionarios judiciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sino que por el contrario, el quejoso se limita a calificar de irregular las actuaciones de la Magistrada RUEDA PRADA sin precisar ni concretar cuáles son los comportamientos que considera como presuntamente irregulares. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso se dan los presupuestos antes señalados, ya que la queja carece de claridad frente a los hechos denunciados, los cuales no se encuentran determinados, ni cuenta con los elementos probatorios para poner en marcha la acción disciplinaria, lleva necesariamente a esta Superioridad a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. No obstante se precisa que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye juicio sobre los hechos, los cuales, si eventualmente desaparece el carácter infundado, genérico y difuso de la denuncia y/o se aportan elementos demostrativos que permitan dar claridad o concretar la conducta presuntamente irregular por parte de los funcionarios judiciales de
competencia de esta Colegiatura, sería factible dar inicio a la actuación disciplinaria correspondiente. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA alguna conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial