CSDJ - F11001010200020180043000ADJUNTA20201014184750-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180043000ADJUNTA20201014184750-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800430 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra los doctores MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, RUTH ELENA GALVIS VERGARA e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según queja formulada por el ciudadano Juan Manuel González Peña.
HECHOS
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201800430 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano Juan Manuel González Peña, quien mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018, censuró que los inculpados habrían incurrido en acto arbitrario e injusto al desatar el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por Juan Manuel González
Peña contra la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS radicado No. 2015463-02. (fls.1-3) Se duele el quejoso que los Magistrados se hayan pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en la sentencia de segunda instancia cuando ello en su sentir transgrede lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 430 del CGP, afectando con ello el principio de la no reformatio in pejus, respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Auto indagación preliminar. Mediante auto de 19 de julio de 2018 se ordenó indagación preliminar contra los doctores MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, RUTH ELENA GALVIS VERGARA y HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; decisión notificada por el estado 152 del 13 de septiembre de 2018. (fl.63)
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Calidad de investigado La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante certificación del 5 de septiembre de 2018 acreditó la calidad de funcionarios de los doctores MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (propiedad 28 de febrero de 2011), RUTH ELENA GALVIS VERGARA (propiedad 30 de
octubre de 2009) e HILDA GONZÁLEZ NEIRA (propiedad 16 de agosto de 2016), Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fs. 3541 c.o). Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio 2641 de 31 de agosto de 2018 el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de la audiencia de primera y segunda instancia juntos con sus CDs dentro del proceso Ejecutivo Singular, seguido por el quejoso, señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA contra la Sociedad de activos Especiales S.A.S, radicado No. 11001310302520150046 (fls.2934) -El quejoso aportó en su escrito de queja a su vez las decisiones de fondo de primera y segunda instancia emitidas en el marco del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las
investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
CASO CONCRETO
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Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el abogado Juan Manuel González Peña, quien mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018, censuró que los inculpados habrían incurrido en acto arbitrario e injusto al desatar el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por Juan Manuel González Peña contra la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS radicado No. 2015-463-02. (fls.1-3) Se duele el quejoso que los Magistrados se hayan pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en la sentencia de segunda instancia cuando ello en su sentir transgrede lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 430 del CGP, afectando con ello el principio de la no reformatio in pejus, respecto de lo cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-455
de 2016. Los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que en decisión del 26 de septiembre de 2017 la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al examinar la sentencia de primera instancia proferida por el citado Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia apelada, la cual había declarado la existencia de falta de legitimación en la causa y ordenó declarar “…terminado el proceso por cuanto prospera la excepción de la no existencia de título complejo por las razones expuestas”. (fls.79-80) Señala el denunciante que los funcionarios implicados pudieron incurrir en falta disciplinaria al haber exigido un certificado fiduciario para dar
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. cumplimiento a la sentencia, la cual recaía sobre bienes que quedaron por fuera del comercio desde el inicio, dentro de un proceso de extinción de dominio, razón por la cual, - en su sentir-, dicho requisito no figura en la parte resolutiva de la sentencia y no obstante ello los Magistrados condicionaron el cumplimiento a un requisito imposible de obtener, “(…) por el mismo trámite procesal que tiene un proceso de extinción de dominio”.
De la solución del caso Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los
concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante, y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
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sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,…que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)
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Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad disciplinaria alguna a los inculpados, al no obrar elementos de prueba que
permitan colegir que la decisión adoptada objeto de censura, pudo ser arbitraria y/o deliberada, en tanto la misma fue debidamente motivada, ello acorde a las siguientes razones: 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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1. La Sala desde ya echa de menos que pese a que el denunciante alude a una falta de aplicación del inciso segundo del artículo 430 del CGP4, desconoce que tal controversia al interior del Código General del Proceso, si bien, en principio fue excluida en dicha preceptiva, al disponer que “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” y que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”; no es menos cierto que frente a ese mandato aparentemente claro, ya la Corte Suprema en sede de tutela se ha pronunciado en el sentido de la procedencia de ese control, entre otras, en la STC18432-2016, del 15 de diciembre de 4 Código General del Proceso “ ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado
que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”..
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. 2016, rad.2016-00440-01, reiterada en la sentencia STC14595-2017 del 14 de
septiembre de 2017, M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Así las cosas, en vigencia de los dos últimos códigos procesales civiles, no solo es posible, sino obligatorio, el control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales. De tal manera que cuando se afirme sustanciales, lo es porque lo que prohíbe aparentemente el artículo 430 del C. G. P., es el control sobre aspectos formales del título ejecutivo; pero cuando se trata del contenido mismo del título, sobre la obligación que de manera expresa debe contener, estamos en presencia de algo más que formal, esto es, material y/o sustancial, ante el cual para el caso, se trata de un presupuesto esencial de índole legal para el cobro de un título complejo.
2. Bajo tales presupuestos el argumento del quejoso se ofrece inane al desconocer que uno, es el control sobre los aspectos formales de un título valor, y otro es el estudio del contenido del mismo, aspecto este que va asociado al derecho sustancial, entendido éste como el derecho que salvaguarda los derechos Superiores que se debaten al interior de un proceso ejecutivo entre otros, el debido proceso.
3. En tal perspectiva, además de lo señalado, de considerar el quejoso que efectivamente se podía encontrar ante un defecto de la decisión atacada, se pregunta esta Corporación por qué no atacó la misma mediante tutela contra
providencia ante el Superior del mismo Tribunal, esto es, ante la Sala Civil de
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. la Corte Suprema de Justicia?. Frente a ello hubiese encontrado los argumentos expuestos en el numeral primero de este apartado.
Acorde a tales presupuestos fácticos surge evidente que los doctores MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, RUTH ELENA GALVIS VERGARA e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no sólo tenían plena autonomía para pronunciarse frente al contenido del título complejo, sino la obligación legal de estudiar el fondo del mismo en aras de precisar el reconocimiento o no del derecho incorporado en tal título; aspectos respecto de los cuales imponen colegir la intrascendencia disciplinaria del comportamiento denunciado. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, suficientes para concluir que se declarará la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello se dispondrá el ARCHIVO de las diligencias a favor de los inculpados, acorde a lo previsto en el artículo 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor de los doctores MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, RUTH ELENA GALVIS VERGARA y HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Devuélvase las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial