CSDJ - F11001010200020180043100ADJUNTA20180806100535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180043100ADJUNTA20180806100535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002018 00431 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora
MARCELA SANÍN MARQUEZ contra LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO
FAMILIAR Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA.
ANTECEDENTES El día 27 de octubre de 2015, el apoderado de la señora MARCELA SANÍN MARQUEZ, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución No. 0164 de 26 de marzo de 2015 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, y los actos derivados de la misma, se restablezca el derecho conculcado a la demandante de
manera que sea reintegrada al cargo de Directora Administrativa de la Caja de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800431 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Compensación Familiar Campesina sin solución de continuidad desde que se ejecutó la resolución hasta su reintegro y se le reconozcan los derechos de ley.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de 10 de junio de 2016, resolvió declarar falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina clara y expresamente los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa, así: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)(Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º al modificar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, señaló: Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…).
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con base en las normas transcritas, está claro que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solamente conoce de conflictos laborales relacionados con servidores públicos vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, pues, fue el mismo legislador quien dispuso expresamente que, de las controversias originadas directa o indirectamente del contrato de trabajo, debía conocer privativamente la Jurisdicción Ordinaria, quien tiene el deber de desatar la Litis.
Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su cargo. 2. – JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, fueron asignadas al Despacho quien mediante auto de 25 de noviembre de 2016, resolvió admitir la demanda ordinaria laboral,
adelantó el trámite correspondiente, sin embargo en auto de 25 de enero de 2018, determinó que no es competente para adelantar el proceso, argumentó que el acto administrativo atacado es la Resolución 0164 de 26 de marzo de 2015, emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad está encargada de la intervención parcial a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA. Señala el Juzgado que el Agente Especial de Intervención, quien es funcionario de la Superintendencia, en virtud de la Resolución de intervención parcial 0392 de 2005, le fueron asignadas sus funciones y designó a la demandante MARCELA SANÍN MARQUEZ, en el cargo de Directora Administrativa mediante Resolución AEI-008 de 24 de febrero de 2009. En consecuencia, si bien la demandante ejercía un cargo dentro de la COMCAJA, lo cierto es, que su vinculación era legal y reglamentaria para con la Superintendencia de Subsidio Familiar. Con base en los parámetros fácticos y legales expuestos, omitidos por el Tribunal, se tiene que la calidad de la demandante no es otra que la de empleada pública, en virtud de su relación y vinculación con la Superintendencia de Subsidio Familiar. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud del artículo 104 del CPACA, el Despacho determinó que la competencia está
en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, propuso conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora
MARCELA SANÍN MARQUEZ contra LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO
FAMILIAR Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA,
con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución No. 0164 de 26 de marzo de 2015 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, y los actos derivados de la misma, se restablezca el derecho conculcado a la demandante de manera que sea reintegrada al cargo de Directora Administrativa de la Caja de Compensación 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Familiar Campesina sin solución de continuidad desde que se ejecutó la resolución hasta su reintegro y se le reconozcan los derechos de ley.
Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0164 de 26 de marzo de 2015 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la cual se terminó la designación como directora administrativa de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA a la doctora MARCELA
SANÍN MARQUEZ.
Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley
1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, para el caso de marras es imperante analizar la calidad de la demandante, se tiene que la señora MARCELA SANÍN MARQUEZ, mediante Resolución AEI No. 008 de 24 de febrero de 2009, fue designada por el Agente Especial de Intervención designado por la Superintendencia del Subsidio Familiar como Directora Administrativa en propiedad de la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA. (folio 98); mediante Resolución 0066 de 2009, el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia del Subsidio Familiar resuelve aprobar la designación en propiedad de la Directora Administrativa a la doctora MARCELA SANÍN MARQUEZ; el 25 de febrero de 2009 suscribió la demandante acta de posesión ante el Superintendente del Subsidio Familiar y posteriormente suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido – personal de dirección, confianza y manejo, contrato de trabajo que fue modificado mediante un otro si como contrato a término fijo por un año. Por otro lado, se tiene que de acuerdo al manual de funciones la doctora MARCELA SANÍN MARQUEZ, ostentó un cargo de nivel directivo; la oficina de talento humano de la Caja de Compensación Familiar Campesina certificó que la demandante presta 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sus servicios como Directora Administrativa designada a través de la Resolución AEI No. 008 de 2009, por el agente Especial de Intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar y su contrato laboral finaliza el 25 de febrero de 2015.
Ahora para la calidad de los demandados se tiene que La Caja de Compensación Familiar Campesina, está vinculada al Ministerio de Agricultura, creada por la Ley 101 de 1993 que indica:
“ARTÍCULO 73. CREACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA.
Creáse la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su supervisión y control” (negrilla y subraya de Sala). Como se puede observar los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar Campesina ostentaran la calidad de particulares, por tal razón, si bien con los actos
administrativos por los cuales se designó como directora administrativa a la Doctora MARCELA SANÍN MARQUEZ, pueden denotar que es una empleada pública, por norma expresa se determina lo contrario, concluyéndose de manera particular que la demandante no ostentó la condición de Trabajadora Oficial ni de Empleada Pública. Por lo tanto, el Juez Administrativo estaría vedado para conocer de este tipo de controversias como se observa en el asunto de autos. Ahora en aras de reafirmar la postura anterior, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma resulta evidente que la señora MARCELA SANÍN MARQUEZ laboró en La Caja de Compensación Familiar Campesina como PARTICULAR por contrato de
trabajo, por expresa determinación de Ley. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra una pretensión bajo el principio de la prevalencia de la realidad sobre lo formal. Es así que, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º numeral 1°, lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia cobijada por el principio de primacía de la realidad sobre la forma, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12