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CSDJ - F11001010200020180043200ADJUNTA20190801155856-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180043200ADJUNTA20190801155856-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / LA INVESTIGADA NO COMETIÓ LA CONDUCTA Se concluyó que la funcionaria investigada, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues el presunto trato inhumano e inconcebible ejercido al señor Julio Alberto Preciado, por lo cual el inconformismo del quejoso carece de asidero fáctico o probatorio alguno, teniéndose que el hecho denunciado no existió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800432 00 (16670-37) Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal1 Procede la Corporación a decidir lo pertinente, en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior 1 Sala 10 del 20 de febrero de 2019 Anticorrupción de Bogotá, por queja presentada por el señor JULIO

ALBERTO PRECIADO UÑATE.

ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio No. 0091 2 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinara, remitió oficio - fax del

26 de diciembre de 2017 recibido en esa dependencia, enviado por el señor JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, el cual refirió el presunto trato inhumano propiciado por la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, momento en el cual el señor Preciado Uñate y su defensor solicitaron se estudiara la posibilidad de un preacuerdo y principio de oportunidad, al tenor del reglado en el artículo 324 numeral 4 o 5 de la Ley 906 de 2004, dentro de la denuncia penal por el delito de Cohecho bajo el radicado No. 1100160000717201400011, en cuanto a que la Fiscal Delegada al parecer les manifestó que “esto no era beneficencia”, y en la diligencia, el trato contra el denunciante fue de manera “…inhumana, de falta al respecto a la dignidad humano, si bien estoy preso, no por eso ella no puede vulnerar la Constitución, la Ley y los tratados internacionales…”. Además, el señor Julio Alberto Preciado, refirió: “… No contenta la forma como me trató en dicha audiencia, llena de desprecio y agravios, fue además displicente incorrecta contra el abogado, cuando se le reía en la cara… La señora Fiscal manifestó en dicha diligencia que el delincuente era yo y no ella, reiterándolo mil veces más, manifestando que esto no era beneficencia, además de tratar al abogado de ignorante en el Sistema Penal Acusatorio…” (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Repartido el asunto el 12 de marzo de 2018, correspondió su trámite al

Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien mediante auto del 22 de mayo de 2018 ordenó apertura de la investigación dentro de la cual ordenó práctica de algunas pruebas. (fls. 11 a 13 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al representante del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, razón por la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 21 de agosto de 2018 (fls. 14, 17 y 19 c.o.). 4.- La Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia del acta de posesión, Resolución de nombramiento, constancia de servicios prestados y extracto de la hoja de vida donde relacionó los antecedentes laborales de la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá. (fls. 22 a 29 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó constancia de que en esta Corporación no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá. (fl. 30 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de

antecedentes disciplinarios de la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, como funcionaria y como abogada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaría, respectivamente. (fls. 31 a 33 c.o.). 7-. En Sala No. 10 del 20 de febrero de 2019, la ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal fue negada, por cuanto por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente el 22 de febrero de 2019 al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a quien le correspondería la elaboración de la nueva ponencia. (fls. 39 y 40 c.o.). 8.- Mediante auto del 12 de abril de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó perfeccionar la investigación disciplinaria, por lo que reiteró la práctica de pruebas. (fls. 41 y 42 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al representante del Ministerio Público sobre el auto de perfeccionamiento de la investigación disciplinaria, razón por la cual la doctora Marcela Márquez Rodríguez, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, se notificó del auto el 14 de mayo de 2019 y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 9 de mayo de 2019 (fls. 43, 44, 47, 48 y 53 c.o.).

10.- Mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2019, la doctora Blanca Yanira Pachón González Fiscal 104 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción allegó información del trámite referente al proceso penal radicado con el No. 110016000717201400011 adelantado contra JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, realizando el siguiente recuento: (fls. 57 a 266 c.o.).  Con relación a los funcionarios que conocieron de las diligencias, señaló que inicialmente lo adelantó la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá doctora María Leonor Oviedo Pinto, posteriormente el conocimiento le correspondió a la doctora Marcela Márquez Rodríguez, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, luego el Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal de Bogotá doctor German Arias Cortes y de conformidad con la Resolución No. 000579 de 2018 fue asignado a la doctora Blanca Yanira Pachón González Fiscal 104 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción. (fls. 60 y 61 c.o.).  El 29 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expidió orden de captura No. 096 contra el señor Julio Alberto Preciado Uñate y otros, una vez capturado se llevó a cabo ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Garantías, la audiencia donde se legalizó la captura, le formularon imputación y le impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Concierto para Delinquir. (fls. 62 a 72 c.o.).

 El 27 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, la audiencia de formulación de acusación la realizaron el 14 de febrero de 2018. En fecha de 6 de julio de 2018 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Garantías prorrogó la medida de aseguramiento por término de un año. (fls. 75 a 155 c.o.).  La audiencia preparatoria se inició el 2 de abril de 2018 y a la fecha del informe no había culminado, como quiera que dentro de la actuación se ha llevado principios de oportunidad y preacuerdos con el otro de los implicados, lo cual genero ruptura de la unidad procesal.  Con relación al señor Julio Alberto Preciado Uñate, informó que había firmado un preacuerdo, y señaló que mediante Resolución No. 02290 del 14 de junio de 2017, la Fiscal 104 Delegada fue asignada como apoyo en la actuación, pero el proceso seguía a cargo de la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal.  El 20 de septiembre de 2017, el procesado Preciado Uñate y su apoderado fueron citados, para llevar a cabo un preacuerdo o principio de oportunidad, para establecer los términos relacionados con los mecanismos de terminación anticipada que fueron propuestos por este. En desarrollo de la conversación la doctora Marcela Márquez Rodríguez como Fiscal titular del caso, le explicó al señor Julio Alberto Preciado, los alcances de las figuras contempladas por la Ley para obtener una pronta y cumplida justicia,

observando todas las garantías fundamentales y legales, indicando los derechos que le asistía, y que uno de los objetivos de estas figuras de igual modo era que se prestara colaboración eficaz a la justicia a efecto de aclarar los hechos y poder establecer la verdad real de los mismos, ya que para el principio de oportunidad de acuerdo con la causal a invocar según el caso, se requería de unos compromisos por parte del aspirante al mismo, sujetos a evaluación en cuanto al aporte y eficacia, “apreciaciones que le colocó de presente dentro del mayor respeto y decoro, sin llegar a ningún acuerdo, y por ello no hay audio, dado que no se trató de una audiencia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Por Secretaría Judicial se estableció que la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, fungía como Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias del acta de posesión, Resolución de nombramiento, constancia de servicios prestados y extracto de la hoja de vida donde relacionó los antecedentes laborales y de la actuación adelantada por él en tal calidad. (fls. 22 a 29 y 57 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo

de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio No. 0091 2 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinara, remitió oficio - fax del 26 de diciembre de 2017 recibido en esa dependencia, enviado por el señor JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, el cual refirió el presunto trato inhumano propiciado por la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, momento en el cual el señor Preciado Uñate y su defensor solicitaron se estudiara la posibilidad de un preacuerdo y principio de oportunidad, al tenor del reglado en el artículo 324 numeral 4 o 5 de la Ley 906 de 2004, dentro de la denuncia penal por el delito de Cohecho bajo el radicado No. 1100160000717201400011, en cuanto a que la Fiscal Delegada al parecer les manifestó que “esto no era beneficencia”, y en la diligencia, el trato contra el denunciante fue de manera “…inhumana, de falta al respecto a la dignidad humano, si bien estoy preso, no por eso ella no puede vulnerar la

Constitución, la Ley y los tratados internacionales…”. Además, el señor Julio Alberto Preciado, refirió: “… No contenta la forma como me trató en dicha audiencia, llena de desprecio y agravios, fue además displicente incorrecta contra el abogado, cuando se le reía en la cara… La señora Fiscal manifestó en dicha diligencia que el delincuente era yo y no ella, reiterándolo mil veces más, manifestando que esto no era beneficencia, además de tratar al abogado de ignorante en el Sistema Penal Acusatorio…” (fls. 1 a 2 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se concluye que las presuntas actuaciones de trato inhumano, falta de respeto entre otras agresiones verbales a que hizo referencia el querellante, no se pudieron comprobar debido a que de acuerdo con el oficio enviado por la doctora Blanca Yanira Pachón González Fiscal 104 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, donde señaló que mediante Resolución No. 02290 del 14 de junio de 2017, fue designada fiscal de apoyo dentro de la actuación, en tanto en la diligencia de preacuerdo o principio de oportunidad, la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, procedió a explicarle al señor Julio Alberto Preciado Uñate con el mayor respeto y decoro, y además no existe audio debido a que no llegaron a ningún acuerdo, lo cual implica que la Fiscal Marcela Márquez Rodríguez, en momento alguno han incurrido en

falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto del trato inhumano e inconcebible, el trato violatorio a la dignidad humana, la falta de respeto y de agravios contra el denunciante, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, toda vez que lo acreditado es que no existió acuerdo alguno. Así las cosas, para esta Sala, los hechos denunciados por el señor Julio Alberto Preciado Uñate, no tienen la entidad para adelantar una actuación disciplinaria, se itera, porque en ninguna irregularidad incurrió la operadora de justicia denunciada tal y como se analizó en precedencia. Considera la Sala que los hechos denunciados no son de recibo como quiera que no se observa anomalía alguna en la conducta adoptada por la funcionaria investigada. Lo anterior, por cuanto una vez examinada la queja y el oficio aportado por la Fiscal de apoyo doctora Blanca Yanira Pachón, se pudo establecer que la funcionaria investigada actúo conforme a sus deberes, funciones y las garantías contenidas en la Ley 734 de 2002. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama

Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. - Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comuníquese a la funcionaria investigada la presente decisión y procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201800432-00 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la que esta Superioridad dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra Marcela Márquez Rodríguez, en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá. Estimo que en este proceso se podía profundizar en la labor investigativa, con el fin de cumplir el mandato de acceder a la verdad material, según disponen los artículos 20 y 129 de la ley 734 de 2002. Si se cuestionaba el presunto trato grosero y descortés de la funcionaria en una diligencia de carácter oral hacia el quejoso y su apoderado y tal y como se consigna

en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, la persona que ahora tiene a cargo la actuación remitió informe de las actuaciones que se habían surtido, consignando claramente que no existía audio del momento donde se cometieron las conductas reprochadas, como mínimo, era exigible que se escuchará en ampliación y ratificación de la queja al primero, y sobre todo, en declaración del segundo. En este caso, no puedo llegar a la misma conclusión que mis compañeros, quienes suscriben que: “De conformidad con la prueba recaudada, se concluye que las presuntas actuaciones de trato inhumano, falta de respeto entre otras agresiones verbales a que hizo referencia el querellante, no se pudieron comprobar...”, dado que, como ya se explicó, existían otras probanzas que decretar y recaudar, que, con el debido respeto, podían arrojar más luz sobre el asunto que el informe rendido por una persona que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron. Igualmente, ante la práctica de unas pruebas con esas características, era pertinente escuchar la versión libre de la investigada, persona que evidentemente, también podía aclarar lo sucedido al momento de la diligencia con el quejoso y su apoderado; cosa que solo refuerza la conclusión que en este caso era necesario ahondar en las pesquisas. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

DHM Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201800432 00.

Sala: (52) del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión mayoritaria en el siguiente sentido: La Sala, a través de la providencia objeto de disenso, resolvió terminar el procedimiento seguido en contra de la Dra. MARCELA MÁRQUEZ RÓDRIGUEZ Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior Anticorrupción de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.

Los argumentos presentados en la providencia de la cual me aparto, consistieron, en considerar, que teniendo en cuenta la prueba recaudada, se concluía que las presuntas actuaciones de trato inhumano, falta de respeto, y demás agresiones verbales a que hizo referencia el querellante, no se habían podido comprobar probatoriamente, lo que conllevó a la Sala a concluir que: “Los hechos denunciados Julio Alberto Preciado Uñate, no tienen la entidad para adelantar una actuación disciplinaria, se itera, porque en ninguna irregularidad incurrió la operadora de justicia denunciada tal y como se analizó en precedencia. Considera la Sala que los hechos denunciados no son de recibo como quiera que no se observa anomalía alguna en la conducta adoptada por la

funcionaria investigada. Lo anterior, por cuanto una vez examinada la queja y l oficio aportado por la Fiscalía de apoyo doctora Blanca Yanira Pachón, se pudo establecer que la funcionaria investigada actuó conforme a sus deberes, funciones y las garantías contenidas en la Ley 734 de 2002”2 Para el suscrito, si bien es cierto, se comparte parcialmente la argumentación presentada por la Sala, en lo que respecta a la ausencia de pruebas que puedan respaldar el contenido de la queja disciplinaria, no lo es menos, que justamente por esas razones técnicamente lo procedente era declara un auto inhibitorio, teniendo en cuenta los efectos jurídicos y consecuencias jurídicas que estas dos figuras dogmáticas representan. 2 Folio: 278 Cuaderno Principal Original. Debió tenerse en cuenta, que la declaración del archivo definitivo hace tránsito a cosa juzgada, lo que impediría volver a investigar sobre los mismos hechos expuestos en la queja disciplinaria, a un que se ofrecieran nuevas pruebas que los pudiesen respaldar, so pena de descoserse la prohibición al non bis in ídem, contrario censo, el auto inhibitorio, permite que la actuación disciplinaria, pueda volver a iniciarse bajo la condición de nuevos o posteriores medios de prueba que permitan determinar efectivamente si las conductas denuncias existieron, y si estas configuran faltas disciplinarias, para lo cual se cuenta con el término dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “FALLO INHIBITORIO-Concepto/FALLO INHIBITORIO-No produce

efectos de cosa juzgada Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisión constitucional.”3 En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Consta el envío de 2 cuadernos y 281-281, folios. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FERL 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C – 258 de 2008.

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