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CSDJ - F11001010200020180043500ADJUNTA20190809130608-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180043500ADJUNTA20190809130608-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800435 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la fecha

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO A TRATAR Una vez aceptado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO (1)

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor LEONARDO FIGUEROA, a través de apoderado, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP).

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por el apoderado judicial del señor LEONARDO FIGUEROA, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a fin se declaren nulas las siguientes resoluciones proferidas por la demandada:

1. Resolución N° RDP 056060 del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual niega la reliquidación de la Pensión de Jubilación solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y la aplicación del IPC, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de

1985.

2. Resolución N° RDP 000456 del 9 de enero de 2014, por medio de la cual resuelve el recurso de, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 056060 del 11 de diciembre de 2013.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, esto es, que además de lo devengado por concepto de asignación básica, también debe tenerse en cuenta lo devengado por concepto de horas extras, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad o cualquier otro factor devengado durante su último año de servicio comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, y la

aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) del año 1994 para 1995, y del año 1995 para 1996, puesto que cumplió su status pensional el día 2 de febrero de 1996. Lo mencionado, con el fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo de la Pensión. También, se ordene pagar a favor de la demandante las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene, se obligue a la demandada a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, igualmente se reconozcan los intereses contemplados en los articulo 188 y 193 del ibídem, y se condene al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante laboró al servicio del Estado Colombiano desde el 1 de septiembre de 1961 hasta el 31 de mayo de 1994, y la Caja Nacional De Previsión Social (CAJANAL) mediante Resolución N° 009128 del 4 de junio de 1997 reconoció la Pensión de Jubilación en cuantía de $321.904 m/cte, reconocimiento que se efectuó con base en la edad y el tiempo contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que prevé que las Pensiones de Jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o

discontinuos de servicio y 55 años de edad, pero en cuanto al monto para la liquidación de la Pensión solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio anterior al retiro definitivo del servicio oficial, razón por la cual la demandante solicitó el 3 de diciembre de 2013 ante la demandada, la reliquidación de la Pensión de Jubilación, obteniendo respuesta mediante la Resolución N° RDP 056060 del 11 de diciembre de 2013 negando la misma. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual mediante auto del 14 de mayo de 20151 admitió la demanda, y durante el trámite del proceso, específicamente en Audiencia Inicial del 16 de diciembre de 20162, al momento de resolver la Excepciones Previas, declaró probada la excepción denominada “Falta de Jurisdicción” propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, y en consecuencia remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto – Reparto, para lo de su cargo y competencia. Remitida la demanda, el JUZGADO (2) SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto del 6 de febrero de 20173 resolvió remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, al considerarlo competente por el factor territorial para conocer del presente asunto, según lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral,

será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada o el del lugar donde se haya surtido 1 Fl 61 a 62. 2 Fl 222 a 225. 3 Fl 227. la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” toda vez que el domicilio de la entidad demandada está ubicado en la ciudad de Bogotá.

Por su parte, el JUZGADO (1) PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., mediante auto del 31 de enero de 20184 promovió conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO argumentó su falta de competencia sustentando que el actor ostentó la calidad de Trabajador Oficial, pues se desempeñó como Mecánico Diésel del Ministerio de Obras Públicas y Transporte – INVÍAS, tal como se especifica en la Certificación emitida por el Director Regional y Jefe del Sub Grupo de Personal, que reposa en los folios 39-40 del plenario, y en la que se logra constatar que en la parte superior derecha de la misma, se ha plasmado la letra “T” para determinar que ostentaba la clase de Trabajador Oficial; por tal motivo, la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto jurídico que surge con ocasión del reconocimiento pensional a favor del señor LEONARDO FIGUEROA, es la Ordinaria Laboral, y no la Contencioso

Administrativa, toda vez que, según el numeral 4 del artículo 104 y conforme al numeral 4 del artículo 105 del CPACA “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios 4 Fl 275 a 276. originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” pero en especial, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, excepto en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por su parte, el JUZGADO (1) PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. argumentó su falta de competencia señalando que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de actos de la administración expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se respaldó en lo mencionado en la Jurisprudencia del H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Decisión del 25 de junio de 2015 MP. María Mercedes López Mora: “(…) el legislador en el artículo 105 CPAPCA – numeral 4° excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de

carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado en el artículo anterior – parágrafo – sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados públicos. De tal manera que, tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la Jurisdicción”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO (1) PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el apoderado judicial del señor

LEONARDO FIGUEROA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a fin se declaren nulos los actos administrativos expresos en las resoluciones anteriormente señaladas proferidas por la demandada. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 8 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del

artículo anterior (…)”. Como primera medida, se tiene que el actor prestó sus servicios estando vinculado al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de Mecánico Diésel (último cargo desempeñado), según fue referido en la Resolución Nº 009128 de junio 4 de 1997, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual Vitalicia por Vejez al señor LEONARDO FIGUEROA, la Resolución Nº 46507 del 11 de septiembre de 2008, por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de Vejez y el Certificado de Tiempo de Servicios y Sumas Devengadas del accionante9 expedido por el Director Regional y el Jefe del Subgrupo de Personal del Instituto Nacional de Vías - INVIAS. El Ministerio De Obras Públicas y Transporte fue reestructurado mediante el Decreto 2171 de 1992 que lo convirtió en el Ministerio de Transporte, disposición que también creó el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. A su turno, se emitió mediante el Acuerdo 18 del 27 de julio de 2000 el reglamento interno del INVIAS en el cual definió en su artículo 2º la naturaleza jurídica de 9 Fl 39 a 40. esta institución como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden

nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “ARTÍCULO 38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, al certificar el Jefe de Personal del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte que el actor se desempeñó como Mecánico Diésel desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de

1993. Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la Seguridad Social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “ARTÍCULO 5º.- EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y

Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Como quiera que la reclamación realizada la hace el señor LEONARDO FIGUEROA quien se desempeñó como Mecánico Diésel, es decir, no cumplía funciones de construcción, ni se dedicaba a sostenimiento, conservación o reparación, es decir, se trata de un Empleado Público, según la clasificación de los servidores públicos realizada por la ley y sobre la cual la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas

corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual, en su momento, obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso. (..) "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta

y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para los efectos del capítulo VII, título IXPrestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo-, 'se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define la obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 5° que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3° del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del art. 1° del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación. "La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas, es decir, su conservación y reparación, está expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios. Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado

a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas.".10 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante en el caso bajo examen se dirige principalmente a que se 10 Corte Constitucional C 484 de 1995 Dr. Fabio Morón Díaz. declarare la nulidad de la Resolución N° RDP 056060 del 11 de diciembre de 2013 mediante la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante y la Resolución N° RDP 000456 del 9 de enero de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP

056060 del 11 de diciembre de 2013, se trata de una controversia del orden laboral de un afiliado – empelado público, contra la administradora de pensiones, y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Policita y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, la Corporación siguiendo la Jurisprudencia horizontal de la Sala11, concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la reliquidación de su Pensión de Jubilación, debiendo ser estudiado por el juez natural de conformidad con las actividades y relaciones laborares desarrolladas por el señor LEONARDO FIGUEROA al servicio del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y hoy transformado INVIAS, pues el cargo de mecánico Diésel al no guardar relación con construcción y sostenimiento de obras públicas, por ende, tiene calidad de Empleado

Público, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE PASTO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

PASTO y el JUZGADO (1) PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. 11 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (6) SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO (1) PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800435 00 Aprobado según acta No. 052 de la fecha Ref. Impedimento – Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO (6) SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO (1)

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., manifestó la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPPdonde su Director Jurídico el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, y la Directora de Defensa de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, doctora JUANITA MARIA LÓPEZ PATRÓN, interpusieron Acción de Tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en las decisiones adoptadas dentro de los radicados N° 110010102000201502184-00 y N° 110010102000201501426-00 en que participaron los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO.

Dicha acción fue resuelta el 2 de marzo de 2017 dentro del radicado N° 110010102000201600836-01, con ponencia de la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, participación de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y los señores Conjueces: Edilberto Carrero López, Santos Alirio Rodríguez y Fernando Enrique Rivera Lelión, decidieron aceptar los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA, JOSÉ OBVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN y CAMILO MONTOYA REYES, resolviendo de fondo la acción de amparo referida. Así mismo, como es de conocimiento de la Sala, el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el

Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, por lo tanto, procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que: “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”12. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un in

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