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CSDJ - F11001010200020180043601ADJUNTA20190321101145-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180043601ADJUNTA20190321101145-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO APARENTE / proceso enviado por el Juez Ciento Setenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cartagena. Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del JUZGADO CIENTO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Penal, adelantada por el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800436-01 (16610-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar,

en cabeza del JUZGADO CIENTO CUARENTA Y TRES DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Penal, adelantada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra Oscar Eduardo Rueda, Julián Berneyle Rueda, Einer Antonio Valdés, Carlos Quinayas,

Fidencio Naranjo, Jorge Alirio Hernández, Angel Antonio González, Jairo Puertas, José Edison Patiño, Iván de Jesús Camargo, Carlos Alberto Salazar, Fredy Arnoldo Mojica, Elmar Quiroga Ramírez, Mauricio Pineda Wilmar Fabián Luna, Andrés Uriel Zamudio y Martín Urueña, algunos de ellos miembros activos de la Policía Nacional y otros retirados, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir agravado y Otros, por denuncia presentada el 27 de Agosto de 2015, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de acusación presentado por la Fiscalía 23 Especializada de DECOC de la ciudad de Bogotá, se informó cómo situación fáctica objeto de investigación que el 2 de septiembre de 2015, el señor Intendente Edison Arturo Cruz Hernández, presentó informe ejecutivo en el cual manifestó haber recibido el memorando No. 05143 SUDIR-DIJIN del 28 de Agosto de 2015, contentivo de una nota anónima en la que un residente del Chía, Cundinamarca, manifestó estar aburrido con la situación de constantes hurtos a casas y fincas, argumentando a su vez, que miembros de la Policía Nacional presuntamente habían recibido coimas de organizaciones delincuenciales de la región, como era el caso del hurto ocurrido en la vereda Yerbabuena, donde a unos residentes los despojaron de dinero y joyas, estas últimas, habiendo sido vendidas en una joyería de propiedad de un familiar de un Policía activo de apellido “MOJICA”,

quien al parecer laboraba en la Estación de Policía de Funza, Cundinamarca. Destacó dicho escrito anónimo el nombre y los alias de varios miembros de la organización delincuencial, quienes se reunían para cometer varios delitos en diferentes modalidades, organización la cual estaba conformada por particulares y miembros activos y retirados de la Policía Nacional, desplegándose actividades ilícitas relacionadas con el hurto en diferentes modalidades (fl. 1 – 92 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de Septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió avocar el conocimiento del proceso penal remitido por la Fiscalía 23 Especializada DECOC con escrito de acusación, adelantado contra Mauricio Pineda Sedano y otros, por el delito de concurso para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y otro, fijando fecha para la realización de audiencia (fl. 93 c.o.). 3.- Mediante acta del 13 de octubre de 2017, el Despacho de conocimiento luego de verificar la comparecencia de los convocados a la diligencia, encontró que no todos los abogados representantes de los sindicados asistieron por lo cual suspendió la diligencia reprogramándola y ordenando oficiar a la Defensoría del Pueblo a efectos de que se representa los intereses de investigados sin apoderamiento judicial (fl. 174 – 175 c.o.). En sesión del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, atendió peticiones elevadas por los apoderados de los asistentes, fijando nueva fecha para celebrar la

audiencia de acusación (fl. 178 – 179 c.o.). 4.- En proveído del 22 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió declarar que no era competente para conocer del asunto de autos, al señalar que al tenor de lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el funcionario competente para tramitar el juzgamiento era aquel que estuviese ubicado en el sitio donde ocurrió el hecho punible, sin embargo la norma disponía igualmente, que en caso de desconocerse el sitio de ocurrencia del delito o éste se haya ejecutado en varios lugares, donde se encontrasen los elementos probatorios, la competencia resultaría atribuible al lugar donde reposen un mayor número de elementos, como resultaba del asunto en estudio, donde las conducta investigadas y los delitos ocurrieron en diferentes ciudades y al ser el juzgamiento de delitos conexos “corresponde según la naturaleza de los mismos al juez especializado que por factor territorial sería el juez de Cundinamarca”, encontrando que no contaba con competencia territorial para tramitar la causa contra las 16 de personas, resolviendo enviarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 209 – 2015 c.o.), este interlocutorio fue dado a conocer a las partes en audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de Noviembre de 2017 (fl. 216 – 217 c.o.). 5.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de Diciembre de 2017, asignó la competencia del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al

considerar que “resultaba irrelevante determinar si el 98% de los delitos restantes, de menor gravedad que el homicidio agravado, ocurrieron o no en el Distrito Judicial de Cundinamarca porque, una vez se precisa el lugar donde se materializó la conducta punible más grave, carece de objeto pasar al criterio subsiguiente para determinar la competencia, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos” (fl. 929 c. original Corte Suprema de Justicia). 6.- En audiencia de Formulación de Acusación del 9 de Enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, una vez constató la asistencia de los convocados, encontró que no concurrió a la misma la delegada de la Fiscalía, pese a la notificaciones efectuadas, habiendo ordenado oficiar al Jefe de Unidades de Fiscalía Especializadas de Bogotá, para nombrar un Fiscal de apoyo para estos casos, por lo cual suspendió y reprogramó la diligencia (fl. 259 - 260 c.o.). 7.- El 22 de febrero de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, se instaló en audiencia de formulación de acusación en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El abogado Jorge Iván Piedrahita, apoderado de los policiales Wilmar Fabián Luna y Martín Urueña Rolón, impugnó la competencia, al considerar que el asunto debía ser tramitado ante la Justicia Penal Militar, sustentó su pedimento en que sus prohijados eran miembros

activos de la Policía Nacional al momento de los hechos y que al habérseles imputado el delito de “Cohecho”, se estaría confirmando su relación con la función asignada, vínculo subjetivo que llevaría a radicar en cabeza de las autoridades castrenses la competencia para investigar y acusar. El Juez de conocimiento no compartió la posición planteada por el abogado Piedrahita, al considerar que los hechos criminales presuntamente cometidos por los policiales acusados, los apartan premeditada y dolosamente de las funciones constitucionales que aquellos debían cumplir y por eso la justicia ordinaria es la competente para tramitar la causa, sin embargo para garantizar los derechos en el proceso penal, ordenó remitirlo a esta Sala para que se dirimiere la impugnación de competencia (fl. “201 – 203” c.o. – error de foliatura al repetirse numeración). 8.- Mediante constancia secretarial, se remite el expediente al Juzgado de Conocimiento informando de los escritos presentado por el abogado Jorge Iván Piedrahita M., en los cuales plantea una nulidad y falta de competencia para conocer de la investigación penal de marras, esta petición fue planteada igualmente por el abogado “Dr. Bladimir” (fl. 273 c.o.). 9.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, en auto del 6 de marzo de 2018, manifestó que sería del caso que se procediera a resolver la peticiones presentadas sino fuera porque el profesional que defiende los intereses de los ciudadanos William Fabián Luna y Martín Urueña Rolón ha impugnado la competencia de ese despacho judicial, al considerar que

el proceso debía ser tramitado por la Jurisdicción Castrense. En cuanto a la argumentación elevada por el apoderado Piedrahita, no compartía ese análisis para reclamar la falta de competencia, en tanto la relación de los hechos criminales en que habían participado los investigados sugería un apartamiento premeditado y doloso de las funciones constitucionales que aquellos debían cumplir como miembros de la Policía Nacional, por lo cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 286 c.o.). 10.- Allegadas las diligencias a esta Corporación, en decisión adoptada el 31 de octubre de 2018 la Sara resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia elevada por el abogado Jorge Iván Piedrahita, apoderado de los policiales Wilmar Fabián Luna y Martín Urueña Rolón, respecto del proceso penal que se adelanta contra estos y otros, dentro del radicado No. 110019001276201500132 (002-201700111), que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones y remitir las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo. Lo anterior por cuanto solamente existía una manifestación del apoderado judicial de los investigados William Fabián Luna y Martín Urueña Rolón, quien impugnó la competencia del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, desconociéndose la postura o planteamiento en tema de competencia de la Jurisdicción Penal Militar. (Folio 16 a 41 c.o. 2 da instancia)

11.- Allegadas nuevamente las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, dicha autoridad mediante Auto de fecha 18 de enero de 2019, remitió el expediente a la Jurisdicción Penal Militar para que manifieste si de conformidad con la petición del doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA, los hechos que aquí se juzgan son o con competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en caso de no ser así se remita el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva el conflicto de competencia, toda vez que dicho despacho considera que los hechos son de conocimiento de la Jurisdicción Penal Especializada. (Folio 246 a 247 cuaderno única 2) 12.- Arribadas las diligencias al JUZGADO CIENTO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, dicho despacho en decisión del 26 de febrero de 2019, manifestó que se evidenciaba de los hechos que entre los uniformados y los particulares pudieron existir posibles alianzas u acuerdos previos para cometer actos delictivos, circunstancias que rompen el nexo funcional, así se hayan cometido en servicio, utilizando las prendas de vestir de uso privativo, medios de comunicación, armamento u otros elementos del servicio y éste solo hecho no determina la competencia, además de las pruebas se observaba que no se trató de ilegalidades accidentales relacionadas con el servicio sino actividades preconcebidas conociéndose de antemano su ilicitud, hecho que para nada tiene

relación con el servicio, máxime cuando se contó con participación de personas ajenas a la institución, debiendo conocer dichos comportamientos la Fiscalía Nacional de la Nación, considerando que no es viable ni procedente reclamar la competencia, considerando que el Juez natural sería la Jurisdicción Ordinaria. Ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Folio 2 a 4 c.o. 2da instancia) ACTUACIONES ANTE ESTA CORPORACIÒN 1.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de Marzo de 2018, a cargo de la Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA (fl. 4 c. o. del conflicto). 2.- El 26 de Septiembre de 2018, se envía el expediente a Secretaria Judicial por parte del Despacho de la doctora MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS, una vez se efectúa el estudio del proyecto presentado en Sala No. 85 del 26 de Septiembre de 2018 (fl. 6 c. o. del conflicto). Igualmente el 2 de Octubre de 2018, el despacho de la Magistrada Acosta Walteros, ordena regresar el expediente a Secretaria de Sala una vez cumplido su estudio (fl. 8 c. o. del conflicto). 3.- La Oficial Mayor del despacho de la Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, siguiendo instrucciones el 18 de Octubre de 2018, envío el expediente al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES según lo ordenado en Sala No. 093 del 18 de Octubre de 2018 (fl. 10 c. o. del conflicto).

4.- La Oficial Mayor del Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, en comunicación del 24 de Octubre de 2018, hizo devolución del expediente a la Secretaria de la Sala, indicando “cumplido estudio” (fl. 12 c. o. del conflicto). 5.- La Oficial Mayor del despacho de la Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, en comunicación del 26 de Octubre de 2018, remitió el expediente a la Secretaria para que asignara el mismo al despacho de la nueva Magistrada Ponente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, según lo ordenado en Sala No. 093 del 18 de Octubre de 2018, al haber sido negado el proyecto presentado (fl. 14 c. o. del conflicto). 6.- El 30 de octubre de 2018, pasó al despacho de la nueva Magistrada Ponente, el expediente para lo de su cargo (fl. 15 c. o. del conflicto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido

fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.

Sería del caso, que el presente tema de debate se encaminara a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, le corresponde conocer el proceso penal contra los señores Oscar Eduardo Rueda, Julián Berneyle Rueda, Einer Antonio Valdés, Carlos Quinayas, Fidencio Naranjo, Jorge Alirio Hernández, Angel Antonio González, Jairo Puertas, José Edison Patiño, Iván de Jesús Camargo, Carlos Alberto Salazar, Fredy Arnoldo Mojica, Elmar Quiroga Ramírez, Mauricio Pineda Wilmar Fabián Luna, Andrés Uriel Zamudio y Martín Urueña, algunos de ellos miembros activos de la Policía Nacional y otros retirados, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir agravado y Otros, por denuncia presentada el 27 de Agosto de 2015, sin embargo se observa que no existe conflicto, pues la Jurisdicción Penal Militar también está de acuerdo con que sea la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal quien continúe adelantando la investigación.

3. De los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones Como primera medida, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y

otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta este caso, se tiene que si bien esta Corporación ya se había pronunciado antes, absteniéndose de resolver una petición planteada por el defensor público del acusado, porque no existía pronunciamiento o manifestación de alguna otro funcionario, pues sólo obraba la impugnación de competencia realizada por elevada por el abogado Jorge Iván Piedrahita, apoderado de los policiales Wilmar Fabián Luna y Martín Urueña Rolón, respecto del proceso penal que se adelanta contra estos y otros, dentro del radicado No. 110019001276201500132 (002-2017-00111), sin que se contara con las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias habían estado en la Justicia Ordinaria. Ahora bien, en atención del pronunciamiento efectuado por esta Corporación en decisión aprobada en Sala 99 del 31 de octubre de 2018, el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, en decisión del 26 de febrero de 2019, manifestó que se evidenciaba de los hechos que entre los uniformados y los particulares pudieron existir posibles alianzas u acuerdos previos para cometer actos delictivos, circunstancias que rompen el nexo funcional, así se hayan cometido en servicio, utilizando las prendas de

vestir de uso privativo, medios de comunicación, armamento u otros elementos del servicio y éste solo hecho no determina la competencia, además de las pruebas se observaba que no se trató de ilegalidades accidentales relacionadas con el servicio sino actividades preconcebidas conociéndose de antemano su ilicitud, hecho que para nada tiene relación con el servicio, máxime cuando se contó con participación de personas ajenas a la institución, debiendo conocer dichos comportamientos la Fiscalía Nacional de la Nación, considerando que no es viable ni procedente reclamar la competencia, considerando que el Juez natural sería la Jurisdicción Ordinaria. Bajo el anterior panorama procesal, observa claramente la Sala que en el caso en estudio no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser de los denominados aparentes, al encontrase que no existe el mismo, pues la jurisdicción castrense rechazó la competencia, pero la Jurisdicción Ordinaria Penal, aceptó tramitar el proceso, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura, en este caso particular, no encuentra que se este disputando el conocimiento del proceso penal de autos, pues como se anunció, el Juez Penal ha señalado que es el competente para ello, con lo cual no se cumplen lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la

Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existen dos pronunciamientos en los que de una parte rechaza el conocimiento del asunto y de la otra, asume y reitera su competencia para atender la investigación penal de autos, desnaturalizándose una colisión de competencia entre diferentes jurisdicciones que resolver por parte de este Tribunal de Conflictos. Por lo anterior, esta Colegiatura se Abstendrá de resolver la presente petición, ordenándose a la Secretaria Judicial de esta Sala la devolución

del expediente de autos a instancia del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia respecto del proceso penal radicado No. 110019001276201500132 (0022017-00111), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, las presentes diligencias para lo de su cargo e informar la presente decisión al JUZGADO

CIENTO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR

DE BOGOTÁ

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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