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CSDJ - F11001010200020180043700ADJUNTA20190124113025-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180043700ADJUNTA20190124113025-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201800437 00 (15125-34) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, originada en queja presentada

por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, presentó queja contra la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que a esa funcionaria le fue repartido proceso laboral radicado bajo el número 1100130105002 201300510 01, el 28 de febrero de 2014 y con fecha 3 de abril de 2014, ésta realizó audiencia donde profirió fallo, a la cual llegó con la sentencia escrita, pese a que el sistema es oral, y en forma agresiva, altanera e imponente y de cierta forma intimidante, advirtió que las audiencias serían bastante rápidas porque no tenía tiempo, y así lo demostró al

llamarle la atención fuertemente al abogado Julio Alberto Molano, advirtiéndole que le iba a suspender el uso de la palabra, pese a lo cual este profesional logró refutar la mayoría de los argumentos del fallo, por lo cual debió modificar el contenido del proyecto que llevaba preparado. Añadió la quejosa que según considera los proyectos son realizados por sustanciadores que no se actualizan, y por ello pese a las manifestaciones de su apoderado, la doctora CAGUASANGO VILLOTA profirió una decisión que no respeta los precedentes judiciales. Agregó que es tal la congestión que este asunto se fue en casación a la Corte Suprema de Justicia y transcurridos 3 años, 4 meses y 20 días no había decisión, lo cual ocurre también por la mezquina práctica de los abogados de COLPENSIONES, que solo procuran “negar todo y dilatar los procesos, negando derechos adquiridos” (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto de 14 de marzo de 2012, se ordenó apertura de investigación en contra de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso laboral radicado bajo el número 1100130105002 201300510 01, pues según la queja en la audiencia actuó de forma agresiva, altanera e imponente y de cierta forma intimidante, advirtiendo que las audiencias serían bastante rápidas porque no tenía tiempo, y así lo demostró al llamarle la

atención fuertemente al abogado Julio Alberto Molano, advirtiéndole que le iba a suspender el uso de la palabra, y además pese a que este profesional logró refutar la mayoría de los argumentos del fallo, por lo cual la funcionaria debió modificar el contenido del proyecto que llevaba preparado, profirió una decisión que no respeta los precedentes judiciales. Como además en el escrito se presentó queja contra el Juez Segundo Laboral de Bogotá y los abogados de COLPENSIONES, DORIS ELENA PARADA y DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA por su actuación en este proceso, la Magistrada Sustanciadora, ordenó compulsar sendas copias del escrito de queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo pertinente, decretando también algunas pruebas (fls. 9 a 13 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las presentes diligencias, quien se notificó personalmente del referido auto el 14 de marzo de 2018 (fls. 18, 26 y 32 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia envió copia de las actas de nombramiento y posesión de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en encargo desde el 12 de marzo de 2013, igualmente relacionó algunos

datos de su identidad personal que figuran en su hoja de vida (fls. 19 a 22 c.o.). 5.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, allegó certificado de salarios de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente al año 2014 (fls. 23 a 25 vto. c.o.). 6.- La Procuraduría General de la Nación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CAGUASANGO VILLOTA, en el cual se indicó que no registra sanciones ni inhabilidades (fl. 28 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, como funcionaria y abogada (fls. 29 y 30 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 31 c.o.). 9.- Mediante auto del 11 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora, a fin de perfeccionar la investigación disciplinaria, ordenó solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, copia íntegra de la actuación de segunda instancia, realizada en el proceso laboral radicado bajo el número 1100130105002 201300510 01, recepcionar la

declaración del abogado JULIO ALBERTO MOLANO, y escuchar en ampliación de queja a la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA (fls. 34 a 36 c.o.). Decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada, al Agente del Ministerio Público y comunicada a la quejosa y al testigo (fls. 37, 38, 40, 41 y 69 a 70 c.o.). 10.- La doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, el 1 de agosto de 2018, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, por cuanto según afirma su actuación como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento en el proceso ordinario de LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, radicado bajo el número 002 201300510 01, fue ajustada a la ley. Agregó que en el desarrollo de la audiencia del 3 de abril de 2014, se respetaron los derechos de contradicción y defensa de las partes, a quienes se les dio la oportunidad de expresar sus alegatos en un término prudencial y razonable, indicando que incluso la parte actora, aquí quejosa, hizo uso de un espacio de tiempo mayor al conferido a COLPENSIONES, precisando que a lo largo de la audiencia se dirigió a las partes de manera respetuosa, al punto que el apoderado de la actora, en varias oportunidades, resaltó su amabilidad, allegando para

que fuera tenido como prueba copia del CD contentivo de la mencionada diligencia. Finalmente indicó que en esa audiencia se profirió de manera oral la sentencia correspondiente, la cual se ajustó al precedente del órgano de cierre y en la exposición de la decisión se explicaron las razones para proferirla, razones por las cuales solicitó archivar la investigación adelantada en su contra (fls. 43 a 44 c.o. y CD). 11Las diligencias de testimonio y ampliación de queja, programadas para el 3 de agosto de 2018 no pudieron realizarse por inasistencia del testigo (quien presentó excusa solicitando nueva fecha), y la quejosa, razón por la cual, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 8 de agosto del 2018, fijó nueva fecha para evacuar estas probanzas (fls. 45 a 49 c.o.). 12.- Pese a haber sido debidamente citados el testigo y la quejosa no comparecieron para el 24 de agosto de 2018, razón por la que las diligencias de testimonio y ampliación de queja programadas no pudieron realizarse, en consecuencia, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 31 de agosto del 2018, fijó nueva fecha para evacuar estas probanzas (fls. 50 a 56 c.o.). 13.- Las diligencias de testimonio y ampliación de queja, programadas para el 21 de septiembre de 2018 no pudieron realizarse por inasistencia del testigo, y la quejosa, razón por la cual, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 21 de septiembre del 2018, fijó nueva

fecha para evacuar estas probanzas (fls. 57 a 63 c.o.). 14.- A pesar de haber sido debidamente citados el testigo y la quejosa no comparecieron para el 19 de octubre de 2018, razón por la que las diligencias de testimonio y ampliación de queja programadas no pudieron realizarse, por lo que la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 19 de octubre del 2018, ordenó allegar al expediente el informe de la comisión fallida (fls. 64 a 68 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la Magistrada

Ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, fungía como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso laboral radicado bajo el número 1100130105002 201300510 01, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 19 a 25 vto. c.o.), y se allegó copia de la audiencia de juzgamiento adelantada en el mencionado asunto por la funcionaria investigada (CD c.o.). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, presentó

queja contra la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que le fue repartido a la funcionaria investigada proceso laboral radicado bajo el número 1100130105002 201300510 01, el 28 de febrero de 2014, y con fecha 3 de abril de 2014, ésta realizó audiencia donde profirió fallo, a la cual llegó con la sentencia escrita, pese a que el sistema es oral, y en forma agresiva, altanera e imponente y de cierta forma intimidante, advirtió que las audiencias serían bastante rápidas porque no tenía tiempo, y así lo demostró al llamarle la atención fuertemente al abogado Julio Alberto Molano, advirtiéndole que le iba a suspender el uso de la palabra, pese a lo cual este profesional logró refutar la mayoría de los argumentos del fallo, por lo cual debió modificar el contenido del proyecto que llevaba preparado. Agregó la quejosa que según considera, los proyectos son realizados por sustanciadores que no se actualizan, y por ello pese a las manifestaciones de su apoderado, la doctora CAGUASANGO VILLOTA profirió una decisión que no respeta los precedentes judiciales. Añadiendo finalmente que es tal la congestión que este asunto se fue en casación a la Corte Suprema de Justicia y transcurridos 3 años, 4 meses y 20 días no hay decisión, lo cual ocurre también por la mezquina práctica de los abogados de COLPENSIONES, que solo

procuran negar todo y dilatar los procesos, negando derechos adquiridos (fls. 1 a 4 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo a su cargo el trámite del proceso laboral radicado bajo el número 1100130105002 201300510 01, en el cual se adelantó la audiencia de fecha 3 de abril de 2014, en la que presuntamente se presentaron los hechos objeto de la queja. Al respecto, a fin de precisar los fácticos cuestionados, fueron citados la quejosa, señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, y su apoderado judicial, el abogado JULIO ALBERTO MOLANO, a fin de ser escuchados en ampliación de queja y testimonio respectivamente, pero pese a haber sido convocados en cuatro oportunidades no se hicieron presentes, pero como quiera que la doctora CAGUASANGO VILLOTA, aportó copia del CD contentivo de la audiencia, se procedió a revisar su contenido y a analizar los argumentos de defensa de la funcionaria investigada, probanzas de las cuales se evidencia que en la referida audiencia, se adelantó la siguiente actuación: Inicialmente la doctora CAGUASANGO VILLOTA, reconoció personería a la apoderada de la entidad demandada (COLPENSIONES), y se concedió la palabra al abogado de la quejosa, doctor JULIO ALBERTO MOLANO, para que de una forma sucinta presentara sus alegatos, y

cuando éste indicó que quería leer un documento de cuatro folios, la Magistrada le indicó que tenían varias audiencias y por eso le solicitaba que realizara un resumen del documento (record 0:00 a 2:47 CD).. Posteriormente procedió el abogado MOLANO a presentar sus alegatos, habiéndole indicado la magistrada CAGUASANGO VILLOTA, que por favor prescindiera de ennumerar los antecedentes procesales, toda vez que solamente tenía cinco minutos para su exposición, petición que fue atendida por el profesional del derecho, quien pese a lo anterior, habló durante 16 minutos (record 2:50 a 18:03 CD), hasta que fue interrumpido por la directora del proceso, para indicarle que ya había excedido el término otorgado, siendo escuchada posteriormente la representante de COLPENSIONES, durante 3 minutos (record 18:05 a 20:33 CD). Luego de lo cual se dictó la correspondiente sentencia por parte de la funcionaria investigada confirmando la decisión proferida el 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, y una vez puntualizó la posición de cada una de las partes, realizó el análisis de las pruebas allegadas al expediente, explicando cómo funcionaban los regímenes de transición, para concluir que la querellante si bien pertenecía a un régimen de transición, Decreto 049 de 1990, por el cumplimiento de uno de los requisitos pero dado que solamente se afilió en enero de 1996 al Seguro Social, no podía mantener esa calidad, indicando que esa era la línea jurisprudencial trazada por la

Corte Suprema de Justicia, apoyándose en algunas sentencias como precedente judicial, por lo cual la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA debía pensionarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993, Además se condenó en costas a la parte actora. (record 20:35 a 38:21 CD). Notificadas las partes en estrados, el apoderado de la actora interpuso recurso de casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aseverando que tenía numerosas sentencias de los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia para fortalecer su decisión, pero no las expuso dada la brevedad del tiempo concedido, y como quiera que la apoderada de COLPENSIONES renunció a términos, el recurso fue concedido en esa misma diligencia por parte de la Magistrada Investigada. (38:25 a 42:11 CD) Es decir, se observa que la actuación de la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la audiencia cuestionada, se realizó de conformidad al ordenamiento legal y con total respeto por los derechos de las partes, pues dirigió la audiencia de manera cordial y educada, sin que obre prueba de ninguna de las afirmaciones realizadas en la queja. Por el contrario, lo evidenciado en este asunto, es la inconformidad de la quejosa con las decisiones proferidas por la Magistrada investigada, las cuales están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, y además fueron objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto por el apoderado de la quejosa en la

misma audiencia y debidamente concedido por la doctora DOLLY

AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.

En consecuencia, se considera acreditado que la funcionaria investigada en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad de la querellante respeto de su actuación y de las decisiones proferidas, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo evidenciado es que la señora CAMARGO PALENCIA se encuentra insatisfecha con una decisión que, si bien, no le fue favorable, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, y además está siendo objeto de revisión por la instancia pertinente, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación donde serán revisados los temas relacionados con el precedente judicial, que según la querellante fue inobservado. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, según el cual: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:

“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a las determinaciones judiciales por parte de la querellante, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de unos procesos adelantados dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Y en reciente sentencia Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). las providencias proferidas por las accionadas indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación

penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración

que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas.

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